Sumilla:

  1. Tratándose de la prestación de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del IGV, se origina en cualquiera de las siguientes oportunidades, dependiendo de cuál ocurra primero:

  1. Fecha en que se percibe la retribución o ingreso, entendiéndose como tal, la fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.
     

  2. Fecha en que se emita el comprobante de pago, entendiéndose como tal, la fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° del RCP éste debe ser emitido; o, la fecha en que efectivamente se emita; lo que ocurra primero.

  1. Para efecto del Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios efectuada por personas jurídicas se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen; vale decir, al momento en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no), siendo irrelevante la fecha en que los ingresos sean percibidos o el momento en que se emita el comprobante de pago que sustente la operación.

 

INFORME N° 021-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. En las prestaciones de servicios, ¿cuál es el sentido y alcance de la frase "cuando se emita el comprobante de pago" establecida textualmente en el inciso c) del artículo 4° de la Ley del IGV, que determina que en la prestación de servicios, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha que se percibe la retribución, lo que ocurra primero?.
     

  2. En la prestación de servicios por personas jurídicas, para el Impuesto a la Renta, ¿se considerará la fecha en que se percibe el ingreso, o cuando se emite la factura?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En relación con la primera consulta, cabe indicar que el inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV establece que, en la prestación de servicios, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero(8).

    De otro lado, el numeral 1 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV define lo que debe entenderse por "fecha en que se percibe un ingreso o retribución" y "fecha en que se emita el comprobante de pago".

    Así, conforme al inciso c) de la norma citada se entiende por "fecha en que se percibe un ingreso o retribución", la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.

    Por su parte, el inciso d) del numeral 1 del artículo 3° del mencionado Reglamento(9) dispone que se entiende por "fecha en que se emita el comprobante de pago", la fecha en que, de acuerdo al RCP, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero.

    Ahora bien, el numeral 5 del artículo 5° del RCP establece que tratándose de la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, los comprobantes de pago deberán ser entregados, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:

  1. Así pues, conforme se puede apreciar de las normas antes glosadas, tratándose de la prestación de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del IGV, se origina en cualquiera de las siguientes oportunidades, dependiendo de lo que ocurra primero:

  1. En la fecha en que se percibe la retribución o ingreso, entendiéndose como tal, la fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada o aquella en que se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero.
     

  2. En la fecha en que se emita el comprobante de pago, entendiéndose como tal alguna de las siguientes oportunidades, dependiendo de cuál ocurra primero:

  • La fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° del RCP, el comprobante de pago debe ser emitido; o,
     

  • La fecha en que efectivamente se emita.

En ese sentido, por ejemplo, si por la prestación de un servicio no se ha percibido aún retribución alguna ni se ha emitido el comprobante de pago respectivo, pese a que según lo establecido en el RCP ya surgió la obligación de emitirlo, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habrá producido en la oportunidad en que el comprobante de pago debió emitirse de acuerdo con el RCP.

  1. En lo que concierne a la segunda consulta, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

    Agrega la norma que, las rentas de las personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial.

    Ahora bien, conforme a la doctrina "en el sistema de lo ‘devengado’, también llamado ‘causado’, se atiende únicamente al momento en que nace el derecho al cobro, aunque no se haya hecho efectivo. Dicho de otro modo, la sola existencia de un título o derecho a percibir la renta, independientemente que sea exigible o no, lleva a considerarla como devengada y por ende imputable a ese ejercicio"(10).

    A mayor abundamiento, en virtud del criterio de "lo devengado", en contraste con el criterio de lo percibido, "los ingresos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no) (...)"(11).

    Teniendo en consideración lo antes expuesto, para efecto del Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios efectuada por personas jurídicas se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen; vale decir, al momento en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no). En ese sentido, resulta irrelevante la fecha en que los ingresos sean percibidos o el momento en que se emita el comprobante de pago que sustente la operación.

CONCLUSIONES:

  1. Tratándose de la prestación de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del IGV, se origina en cualquiera de las siguientes oportunidades, dependiendo de cuál ocurra primero:

  1. Fecha en que se percibe la retribución o ingreso, entendiéndose como tal, la fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.
     

  2. Fecha en que se emita el comprobante de pago, entendiéndose como tal, la fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° del RCP éste debe ser emitido; o, la fecha en que efectivamente se emita; lo que ocurra primero(9).

  1. Para efecto del Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios efectuada por personas jurídicas se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen; vale decir, al momento en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no), siendo irrelevante la fecha en que los ingresos sean percibidos o el momento en que se emita el comprobante de pago que sustente la operación.

Lima, 18 de enero 2006.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Publicado el 7.10.2005 y vigente a partir del 1.11.2005.

(5) Publicado el 30.12.2005.

(6) Publicada el 24.1.1999.

(7) Publicado el 8.12.2004.

(8) Según texto modificado por el Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004 y vigente a partir del 1.3.2004.

(9) Incorporado por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 3° del Decreto Supremo N° 186-2005-EF precisó que, con anterioridad a la incorporación del inciso d) al numeral 1 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV, dispuesta por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, y durante el período comprendido desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950 hasta el 31.10.2005, por fecha en que se emita el comprobante de pago se entenderá a la fecha en que éste se emita.

(10) GARCÍA MULLÍN, Roque. “Manual del Impuesto a la Renta”. CIET, Diciembre de 1978, pp. 46.

(11) Manual del Impuesto a la Renta. Tomo I. Editorial Economía y Finanzas; pp. 142.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

abc
A0679.1-D5
Impuesto General a las Ventas – Nacimiento de la obligación tributaria.
Impuesto a la Renta – Nacimiento de la obligación tributaria.

Descriptor :
IV. Impuesto General a las Ventas
1. Ámbito de aplicación y nacimiento de la obligación tributaria
1.2. Nacimiento de la obligación tributaria
II. Impuesto a la Renta