SUMILLA:

Tratándose del ingreso de combustible del exterior al Perú, por parte de una empresa comercializadora domiciliada en el país, para su posterior comercialización/venta a aerolíneas internacionales en el aeropuerto Jorge Chávez antes de su despacho a consumo; siendo que el combustible entraría en el territorio nacional físicamente a la Planta del Callao, operada por Petroperú S.A. y de allí sería llevado en camiones a los terminales de almacenamiento de combustibles ubicados en el citado aeropuerto desde donde se llevarían a cabo las ventas o transferencias a las líneas aéreas internacionales:

INFORME Nº 032-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan consultas sobre el tratamiento tributario y aduanero que debe recibir el ingreso de combustible del exterior al Perú, para su posterior comercialización/venta antes de su despacho a consumo a aerolíneas internacionales en el aeropuerto Jorge Chávez. La operación sería efectuada por una compañía comercializadora domiciliada en el Perú. El combustible entraría en el territorio nacional físicamente a la Planta del Callao, operada por Petroperú S.A. y de allí sería llevado en camiones a los terminales de almacenamiento de combustibles ubicados en el citado aeropuerto. Desde estos terminales se llevarían a cabo las ventas o transferencias a las líneas aéreas internacionales. Las consultas son las siguientes:

  1. ¿Es factible ingresar combustible del exterior al Perú a través del régimen aduanero de Depósito de Aduana?.
     

  2. ¿Con las características logísticas señaladas anteriormente, sería necesario realizar algún tipo de gestión especial para efectuar una venta bajo el régimen aduanero de Depósito de Aduana?.
     

  3. Para este tipo de operación, podría utilizarse alternativamente el destino aduanero especial de "Rancho de Nave" regulado a su vez en la Ley General de Aduanas?.
     

  4. Teniendo en cuenta el tipo de operación comercial de que se trata, tanto para el régimen de Depósito de Aduana como para el Rancho de Nave, ¿cuál sería el tratamiento en materia del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta que recibiría la comercialización/venta de los combustibles no nacionalizados según la forma antes indicada, realizada por una empresa domiciliada en el país a compañías de aviación internacionales?.

    ¿Podría deducirse que la comercialización/venta de este combustible estaría fuera del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, entendiendo que el consumo de dicho combustible no se estaría generando en la cadena nacional de producción y distribución?. En tal caso, ¿estaríamos frente a una inafectación total del Impuesto General a las Ventas?.

BASE LEGAL:

 

ANÁLISIS:

En principio es preciso indicar que para efectos del presente informe se han tomado en cuenta las normas legales actualmente vigentes.

  1. Respecto a la primera consulta, debemos señalar que a través del régimen aduanero de Depósito de Aduana, previsto en el artículo 60º y siguientes del TUO de la LGA, se permite el ingreso al país de mercancías provenientes del exterior sin el pago de tributos, hasta por un plazo máximo de seis (06) meses, siendo factible que el combustible materia de consulta se destine al citado régimen(1).
     

  2. Con relación a la segunda consulta, cabe mencionar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 62º del TUO de la LGA, no existe una gestión especial para realizar la venta del combustible que se encuentra destinado al régimen aduanero de Depósito de Aduana, para su trámite debe endosarse el Certificado de Depósito a favor del nuevo dueño; el adquirente o nuevo dueño puede optar por destinar el combustible al régimen de importación definitiva o a la operación de reembarque antes de la culminación del plazo del régimen.

    En el caso que se opte por reembarcar el combustible deberá tenerse en cuenta el Procedimiento General de Reembarque y lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 173-2005-EF vigente a partir del 24.12.2005(2).
     

  3. En cuanto a la tercera consulta, es de señalarse que la citada empresa comercializadora no puede ingresar combustible extranjero mediante el destino aduanero especial de Rancho de Nave, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 83º del TUO de la LGA y lo señalado en el numeral 3) del Rubro VI Normas Generales, del Procedimiento General de "Rancho de Nave" INTA-PG.18.
     

  4. Sobre la cuarta consulta, y considerando lo manifestado anteriormente, se emite opinión únicamente sobre el tratamiento a aplicarse por concepto del IGV e Impuesto a la Renta, a la venta de combustibles materia de consulta ingresados mediante el régimen aduanero de Depósito de Aduana. Ante ello cabe indicar lo siguiente:

  • Según el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, dicho Impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles.
     

  • Mediante el inciso a) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, se precisa que desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950(3), la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su importación definitiva, no se encuentra afecta al IGV.

En este sentido, la venta de los bienes antes mencionados, no se encontrará gravada con el IGV.

En lo referente al Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del TUO del IR, están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.

Así, las rentas que la empresa domiciliada en el país genere por dicha venta, constituyen rentas gravadas con el Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:

  1. El ingreso al país de combustible proveniente del exterior puede tramitarse mediante el régimen aduanero de Depósito de Aduana con suspensión del pago de tributos hasta por un plazo máximo de seis (06) meses.
     

  2. El combustible materia de consulta puede ser objeto de venta, sin que sea necesario efectuar una gestión u obtener una autorización especial previa; el adquirente puede optar por reembarcar el combustible en las aeronaves.
     

  3. La empresa comercializadora mencionada en la consulta, no puede ingresar combustible extranjero mediante el destino aduanero especial de Rancho de Nave.
     

  4. La venta de combustible que se encuentra bajo el régimen aduanero de Depósito de Aduana, no se encuentra afecta al IGV.
     

  5. Las rentas que una empresa domiciliada en el país genera por la venta de bienes ingresados bajo el régimen aduanero de Depósito de Aduana, a favor de compañías de aviación internacional, constituyen rentas gravadas con el Impuesto a la Renta.

Lima, 26 de enero del 2006.

ORIGINAL FIRMADO POR
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídico


(1) Debe tenerse en cuenta que el numeral 3) del Rubro VI, del Procedimiento General de Depósito de Aduana INTA-PG.03 dispone lo siguiente:

“Las mercancías tales como combustibles y mercancías inflamables con punto de ignición inferior a 50º grados centígrados debidamente rotulados, así como productos químicos que atenten contra la vida y la salud de las personas, animales o vegetales, contenidos en los envases sellados y debidamente etiquetados, sólo pueden ser ingresadas a los Depósitos Aduaneros Autorizados que cuenten con recintos especiales para su adecuado almacenamiento”.

(2) Anteriormente el adquirente no podía efectuar el reembarque de combustible aéreo para aprovisionamiento al exterior, pues de acuerdo con el artículo 135º del Reglamento de la LGA, sólo procedía la operación aduanera de reembarque para la salida de mercancías destinadas al exterior, supuesto que no se cumplía en el caso del combustible para aprovisionamiento, porque éste ya había comenzado a ser consumido en el país por el medio de transporte que lo adquirió,  por tanto no se trata de una mercancía que va a ser consumida en el exterior. Posteriormente se permitió el reembarque de combustible marino mediante el Decreto Supremo Nº 160-2001-EF para el suministro de naves de bandera extranjera.

(3) Esto es, a partir del 1.3.2004.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A0048D5
IGV - VENTA DE COMBUSTIBLES - REGIMEN ADUANERO DE DEPOSITO DE ADUANA
IGV - VENTA DE COMBUSTIBLES - REGIMEN ADUANERO DE RANCHO DE NAVE

DESCRIPTOR:
IMPUESTO A LA RENTA

2. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. AMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1 Operaciones gravadas.

VIII. REGÍMENES ESPECIALES

3. OTROS