SUMILLA:

Las operaciones de compra y venta que se realicen en el mes anterior a que los nuevos requisitos establecidos por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF sean de cumplimiento obligatorio, deberán ser anotadas en el Registro correspondiente a dicho mes, aun cuando la anotación se efectúe durante los primeros diez días hábiles del siguiente período tributario.

En la medida que la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF será de cumplimiento obligatorio a partir del 1.7.2006, dicha modificación no afecta los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos de períodos tributarios anteriores a julio del 2006.

 

INFORME N° 040-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las operaciones de compra y venta efectuadas en el mes de octubre del 2005 que se consignen con atraso dentro de los diez días útiles del mes de noviembre del 2005 en los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos, se deben anotar en aquellos registros vigentes hasta el 31.10.2005, o en los vigentes desde el 1.11.2005 en virtud de la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37° del TUO de la Ley del IGV, los contribuyentes de dicho Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.
     

  2. Así, el artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, contiene las normas a las cuales se ceñirán los Registros y el registro de comprobantes de pago.

    En cuanto al registro de las operaciones, el numeral 3.1 del mencionado artículo 10°, dispone que, para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen(6).
     

  3. En cuanto a los datos que se deben consignar en los respectivos Registros, el numeral 1 del citado artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, detalla la información mínima que debe contener el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, la cual deberá ser anotada en columnas separadas.

    Cabe indicar que, mediante el artículo 10° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF(7), se modificó, entre otros, el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV(8).

    Sin embargo, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 186-2005-EF ha dispuesto que los nuevos requisitos establecidos por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF para el Registro de Ventas e Ingresos, el Registro de Compras y el Registro de Consignaciones, establecidos en los acápites I, II y III del numeral 1, y en los numerales 3.4 y 3.5 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV serán de cumplimiento obligatorio a partir del 1.7.2006. En tal sentido, añade, les será de aplicación hasta el 30.6.2006 lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del IGV vigente al 31.10.2005(9).
     

  4. Por su parte, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT:

  • Tratándose del Registro de Compras, el mismo no podrá tener un atraso mayor a los diez días hábiles. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
     

  • En caso del Registro de Ventas e Ingresos, no podrá tener un atraso mayor a los diez días hábiles. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

  1. De lo señalado anteriormente, cabe indicar lo siguiente:

  1. La norma reglamentaria de la Ley del IGV regula:

  • La información mínima y la forma cómo se debe efectuar la anotación de dicha información que deberá contener el Registro de Compras y el Registro de Ventas e Ingresos; y
     

  • Tratándose de los Registros de Venta e Ingresos y de Compras, la oportunidad en que deberán anotarse las operaciones.

  1. La Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT regula el plazo máximo de atraso que pueden tener el Registro de Compras y el Registro de Ventas, entre otros, para efectos tributarios; disposición que no ha sido modificada por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF.

Así, se tiene que el Reglamento de la Ley del IGV dispone que los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones(10) en el mes en que  éstas se realicen, sin perjuicio de que la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT regule un plazo máximo para efectuar estas anotaciones sin que ello implique infracción a la norma tributaria(11) o afecte su derecho al uso del crédito fiscal.

En tal sentido, en el caso materia de consulta, las operaciones que se realicen en el mes anterior a que los nuevos requisitos establecidos por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF sean de cumplimiento obligatorio deberán ser anotadas en el Registro correspondiente a dicho mes, aun cuando la anotación se efectúe durante los primeros diez días hábiles del siguiente período tributario(12).

Cabe añadir que, en la medida que la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF será de cumplimiento obligatorio a partir del 1.7.2006, dicha modificación no afecta los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos de períodos tributarios anteriores a julio del 2006(13).

CONCLUSIÓN:

Las operaciones de compra y venta que se realicen en el mes anterior a que los nuevos requisitos establecidos por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF sean de cumplimiento obligatorio deberán ser anotadas en el Registro correspondiente a dicho mes, aun cuando la anotación se efectúe durante los primeros diez días hábiles del siguiente período tributario(14).

En la medida que la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF será de cumplimiento obligatorio a partir del 1.7.2006, dicha modificación no afecta los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos de períodos tributarios anteriores a julio del 2006(15).

Lima, 6 de febrero de 2006.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1)  Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Publicado el 30.12.2005.

(5) Publicada el 20.8.1998.

(6) Añade que, para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso.

(7) Vigente a partir del 1.11.2005, conforme a lo señalado en su artículo 13°.

(8) Aún cuando también se modifica el numeral 3.1, se mantuvo la misma redacción en lo que respecta al plazo para efectuar las anotaciones en los Registros, así como la redacción referida a las anotaciones en el Registro de Compras tratándose de documentos recibidos con atraso.

(9) Aquellos sujetos que inicien operaciones a partir del 1.11.2005 deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF desde la fecha de inicio de actividades, conforme al segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 186-2005-EF.

(10) Así como las modificaciones al valor de las mismas.

(11) De acuerdo con el numeral 5 del artículo 175° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y modificatorias, constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos, llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.

(12) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, según el cual, para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4) períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso.

(13) Con excepción del supuesto a que hace referencia la nota a pie de página N° 9.

(14) Ver nota a pie de página N° 12.

(15) Con excepción del supuesto a que hace referencia la nota a pie de página N° 9.

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/
A0733D5
IGV - ANOTACION EN EL REGISTRO DE COMPRAS Y EN EL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS

DESCRIPTOR:
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

6. REGISTRO Y FACTURACIÓN DEL IMPUESTO
6.1 Registros