SUMILLA:

Tratándose de servicios prestados y culminados en diciembre del 2004 y respecto de los cuales no se ha percibido retribución parcial o total antes de la emisión del comprobante de pago:

  1. Al haberse emitido el comprobante de pago en enero del 2005, la obligación tributaria del IGV nació en dicho período tributario.

    Esta conclusión no varía por el hecho de que se haya efectuado la respectiva provisión contable o que en el comprobante de pago se consigne que el servicio corresponde a diciembre del 2004
     

  2. En aplicación del criterio de lo devengado recogido por el TUO de la Ley del IR, el gasto que se genera por dicho servicio se considera que corresponde al ejercicio 2004.

 

INFORME N° 044-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En caso que por un servicio prestado en un mes (diciembre del 2004) se emita el comprobante de pago en el mes siguiente (enero del 2005), se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿El Impuesto General a las Ventas a pagar corresponde a diciembre de 2004 o a enero del 2005?.
     

  2. ¿Se puede salvar esta situación con la respectiva provisión contable y/o consignando en la factura emitida en enero del 2005 que la comisión corresponde a diciembre del 2004?.
     

  3. Bajo esta situación ¿la factura emitida en el 2004 sería deducible para el Impuesto a la Renta del 2004?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efecto del presente Informe se parte de la premisa que en el supuesto materia de consulta, el servicio prestado se encuentra gravado con el IGV, se culminó de prestar en diciembre del 2004 y no se ha percibido retribución parcial o total antes de la emisión del comprobante de pago.

1. Impuesto General a las Ventas

De acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV, en la prestación de servicios, la obligación tributaria nace en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. 

Por su parte, el inciso d) del numeral 1 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV(7), señala que en relación con el nacimiento de la obligación tributaria, se entiende por fecha en que se emite el comprobante de pago, la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero.

De otro lado, mediante el inciso b) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF para efecto del IGV se precisa que lo señalado en el inciso d) del numeral 1 del artículo 3º del Reglamento, incluido por dicho Decreto Supremo, tiene carácter interpretativo desde la vigencia de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 950(8).

Al respecto, el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 186-2005-EF precisa que con anterioridad a la incorporación del inciso d) al numeral 1 del artículo 3º del Reglamento de la Ley del IGV dispuesta por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, y durante el período comprendido desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 950 hasta el 31 de octubre de 2005, por fecha en que se emita el comprobante de pago se entenderá a la fecha en que éste se emita.

De las normas antes glosadas y respecto del supuesto materia de consulta, se puede afirmar que, en lo que respecta al IGV, la obligación tributaria nació en la fecha en que se emitió el comprobante de pago por la prestación del servicio efectuado.

En ese sentido, al haberse emitido el comprobante de pago en enero del 2005, el IGV por dicho servicio corresponderá al mencionado período tributario.

Cabe señalar que esta conclusión no varía por el hecho de que se haya efectuado la respectiva provisión contable o que en el comprobante de pago se consigne que el servicio corresponde a diciembre del 2004, pues tales circunstancias no alteran la oportunidad en que nace la obligación tributaria del IGV.

2. Impuesto a la Renta

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57° del TUO de la Ley del IR, las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

Agrega que esta norma será de aplicación analógica para la imputación de gastos(9).

Sobre el principio de lo devengado, Enrique Jorge Reig señala que "ingreso devengado es, entonces, todo aquel sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Correlativamente en cuanto a los gastos, se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales, terceros adquieren derecho al cobro de la prestación que los origina."(10)

Añade el citado autor, que "... el concepto tiene estas características:

  1. Requiere que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso o del gasto.

  2. Requiere que el derecho al ingreso o compromiso de gasto no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente.

  3. No requiere actual exigibilidad o determinación, ni fijación de término preciso para el pago; puede ser obligación a plazo y de monto no determinado." (11)(12)

Asimismo, Juan Roque García Mullín indica que "tratándose de gastos, el principio de lo devengado se aplica considerándoseles imputables (deducibles) cuando nace la obligación de pagarlos, aunque no se hayan pagado, ni sean exigibles."(13)

En tal sentido, considerando que el servicio materia de consulta ha sido prestado en diciembre del 2004, en atención al principio del devengado recogido por el TUO de la Ley del IR, el gasto respecto a dicho concepto se considera que corresponde al ejercicio 2004; independientemente a la fecha en que fuera emitido el comprobante de pago(14).

CONCLUSIONES:

Tratándose de servicios prestados y culminados en diciembre del 2004 y respecto de los cuales no se ha percibido retribución parcial o total antes de la emisión del comprobante de pago:

  1. Al haberse emitido el comprobante de pago en enero del 2005, la obligación tributaria del IGV nació en dicho período tributario.

    Esta conclusión no varía por el hecho de que se haya efectuado la respectiva provisión contable o que en el comprobante de pago se consigne que el servicio corresponde a diciembre del 2004
     

  2. En aplicación del criterio de lo devengado recogido por el TUO de la Ley del IR, el gasto que se genera por dicho servicio se considera que corresponde al ejercicio 2004(15).

Lima, 06.02.2006

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Publicado el 7.10.2005.

(5) Publicado el 30.12.2005.

(6) Publicado el 8.12.2004.

(7) Inciso incorporado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF.

(8) Publicado el 3.2.2004 y vigente desde el 1.3.2004.

(9) Cabe tener en cuenta que conforme a dicho artículo, excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de algún beneficio fiscal, se podrá aceptar su deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre. 

(10) REIG, ENRIQUE JORGE. En: Impuesto a las Ganancias. Buenos Aires – Argentina, 1991, página 288.

(11) REIG, ENRIQUE JORGE. En: Impuesto a las Ganancias. Buenos Aires – Argentina, 1991, página 289.

(12) Criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 466-3-97 de fecha 14.5.1997.

(13) GARCÍA MULLÍN, JUAN ROQUE. En: Manual del Impuesto a la Renta. Página 46.

(14) Sin perjuicio de lo señalado en la nota a pie de página 9 del presente Informe.

(15) Sin perjuicio de lo señalado en la nota a pie de página 9 del presente Informe. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap/mac
A0061-D6
IGV – SERVICIOS – NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
IR - DEDUCCIONES

 

DESCRIPTOR
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1.2 Nacimiento de la obligación tributaria – Servicios