SUMILLA:

Con ocasión de la notificación de la Resolución de inscripción de oficio cabe presumir, sin admitir prueba en contrario, como domicilio fiscal del sujeto respecto del cual se hace dicha inscripción, alguno de los domicilios indicados en el artículo 12° del TUO del Código Tributario debiendo notificarse observando lo dispuesto en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

El saldo a favor del Impuesto a la Renta será un concepto rectificable si el formulario que aprueba la SUNAT para la declaración del impuesto exige la manifestación de dicho acto. El saldo a favor del IGV es un dato rectificable.

INFORME N° 047-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. Notificado en el Diario Oficial El Peruano y en la página WEB de SUNAT, de conformidad con lo establecido por el artículo 105° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario y la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, el inicio del procedimiento de inscripción de oficio, ¿qué procedimiento se debe seguir para la notificación de la Resolución de Intendencia que ordena la inscripción de oficio en el RUC y para fijar el domicilio fiscal del contribuyente?.
     

  2. Cuando el tributo resultante de aplicar la tasa sobre la base imponible no constituya la obligación tributaria que corresponda cancelar, en tanto a dicho importe se le deba deducir el saldo a favor del período anterior o los créditos establecidos por Ley, ¿se puede entender que estos conceptos forman parte de la determinación de la obligación tributaria y que, por tanto, pueden modificarse con la presentación de una declaración jurada rectificatoria?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Las preguntas serán analizadas en el mismo orden planteado en la consulta.

  1. En principio, entendemos que la primera consulta está referida al supuesto de personas naturales que no han señalado domicilio fiscal al no haberse inscrito en el RUC pese a encontrarse obligadas a hacerlo por ser contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT y a quienes previamente les ha sido puesto en conocimiento el inicio del procedimiento de inscripción de oficio en el RUC por la Administración Tributaria. En ese sentido debemos indicar lo siguiente:

    El literal c) del artículo 6° de la Ley del RUC dispone que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los supuestos en los cuales de oficio, procederá a la inscripción o exclusión y a la modificación de datos declarados en el RUC.

    El artículo 7° del Reglamento de la Ley del RUC señala que serán inscritos de oficio en el RUC los sujetos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Aquellos que no habiéndose inscrito en el RUC, fueran detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias.
     

  2. Aquellos que adquieran la condición de deudores tributarios, por incurrir en incremento patrimonial no justificado o en otros supuestos en que se apliquen presunciones establecidas en las normas tributarias, de ser el caso.
     

  3. Aquellos a los que se les atribuya responsabilidad solidaria.

Agrega que la SUNAT podrá inscribir de oficio a aquellos sujetos respecto de los cuales, como producto de la información proporcionada por terceros, se establezca la realización de actividades generadoras de obligaciones tributarias.

Añade que la inscripción de oficio será realizada por la SUNAT y notificada al sujeto inscrito mediante una Resolución.

Según indica, la referida Resolución podrá contener además el mandato de complementar la información necesaria para los efectos de la inscripción en el RUC, detallando los datos que se solicitan y otorgando un plazo para cumplir con la indicada obligación no menor a (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la norma reglamentaria antes citada, deben inscribirse en el RUC, entre otras, las personas naturales con o sin negocio, que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, encontrándose obligadas a comunicar los datos referentes a su domicilio fiscal de conformidad con el artículo 17° de la misma norma.

De otro lado, el primer párrafo del artículo 11° del TUO del Código Tributario dispone que los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.

Asimismo, el artículo 12° del citado TUO indica que cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:

  1. El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.
     

  2. Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
     

  3. Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.

Agrega que en caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.

Por su parte, el artículo 104° del citado TUO establece las formas de notificación de los actos administrativos, las mismas que, en principio, se realizan indistintamente, por cualquiera de las formas en él indicadas.

De las normas citadas se tiene que con la obligación de inscripción en el RUC los deudores tributarios también tienen la obligación de fijar su domicilio fiscal. Cuando no lo hacen resulta aplicable el artículo 12° del TUO del Código Tributario.

Por otra parte, la Administración Tributaria está facultada a inscribir de oficio a las personas que se encuentran en alguna de las situaciones indicadas en el artículo 7° del Reglamento de la Ley del RUC.

Ahora bien, con ocasión de la notificación de la Resolución de inscripción de oficio cabe presumir, sin admitir prueba en contrario, como domicilio fiscal del sujeto respecto del cual se hace dicha inscripción, alguno de los domicilios indicados en el artículo 12° del TUO del Código Tributario.

Respecto a la notificación de la Resolución de inscripción de oficio en el RUC, la misma debe ser notificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

  1. En relación con la segunda consulta se parte de las siguientes premisas:

- Se encuentra vinculada al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio e Impuesto General a las Ventas.

- Entendemos que está referida al saldo a favor del ejercicio o periodo anterior.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

El primer párrafo del artículo 88° del TUO del Código Tributario señala que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

Asimismo, el cuarto párrafo del mismo artículo dispone que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.

Como se puede observar, la declaración tributaria contiene la manifestación del deudor tributario respecto de los hechos que las normas correspondientes han establecido. Dicha declaración puede ser modificada, de modo tal que todos o cualquiera de los hechos manifestados originalmente por mandato normativo pueden resultar sustituidos o rectificados, según el caso, a falta de norma que limite tal posibilidad.

Ahora bien, para establecer si la información relativa al saldo a favor del ejercicio o periodo anterior debe estar contenida en la declaración tributaria y, por ende, puede ser materia de rectificación, es necesario revisar las normas que regulan el Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas.

Así, en el caso del Impuesto a la Renta, el primer párrafo del artículo 79° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes del Impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de dicha Ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.

Asimismo, el quinto párrafo de dicho artículo establece que las declaraciones juradas, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT.

A su vez, el segundo párrafo del artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta indica que si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.

Además, el inciso c) del artículo 88° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(2) dispone que los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 79°, deducirán de su impuesto, los saldos a favor del contribuyente reconocidos por la SUNAT o establecidos por el propio responsable en sus declaraciones juradas anteriores como consecuencia de los créditos autorizados en dicho artículo, siempre que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas. La existencia y aplicación de estos últimos saldos quedan sujetos a verificación por parte de la mencionada Superintendencia.

En tal sentido, considerando la obligatoriedad de aplicar el saldo a favor del ejercicio anterior cuando el contribuyente no haya optado por su devolución, si el formulario de declaración del Impuesto a la Renta aprobado por la SUNAT exige, como parte de la manifestación del deudor tributario, la declaración del saldo a favor del ejercicio anterior, este dato podrá ser materia de rectificación(3).

De otra parte, en lo que se refiere al Impuesto General a las Ventas, el artículo 25° del TUO de la Ley del IGV dispone que cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto. Añade que dicho saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo(4).

A su vez, el primer párrafo del artículo 29° de dicho TUO señala que los sujetos del IGV, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el periodo tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo periodo.

Del análisis de las normas citadas se tiene que los contribuyentes deben comunicar a la Administración Tributaria a través de su declaración del IGV el crédito fiscal, concepto que incluye el saldo a favor del periodo anterior, por lo cual este dato puede ser materia de rectificación.

CONCLUSIONES:

  1. Con ocasión de la notificación de la Resolución de inscripción de oficio cabe presumir, sin admitir prueba en contrario, como domicilio fiscal del sujeto respecto del cual se hace dicha inscripción, alguno de los domicilios indicados en el artículo 12° del TUO del Código Tributario debiendo notificarse observando lo dispuesto en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.
     

  2. El saldo a favor del Impuesto a la Renta será un concepto rectificable si el formulario que aprueba la SUNAT para la declaración del impuesto exige la manifestación de dicho acto.

El saldo a favor del IGV es un dato rectificable.

Lima, 09 de febrero del 2006

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

(2) De acuerdo a lo prescrito en artículo 52° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias, los conceptos previstos en el artículo 88° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen crédito contra el Impuesto. A fin de aplicar lo dispuesto en el artículo en mención, se observará entre otras disposiciones, que al Impuesto determinado por el ejercicio gravable se le deducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala: 

  1. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera.

  2. El crédito por reinversión.

  3. Otros créditos sin derecho a devolución.

  4. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anteriores. Contra las rentas de tercera categoría sólo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría.

  5. Los pagos a cuenta del Impuesto.

  6. El Impuesto percibido.

  7. El Impuesto retenido. Tratándose de retenciones sobre rentas devengadas, el Impuesto retenido sólo podrá deducirse en el ejercicio en que dichas rentas sean puestas a disposición del contribuyente y siempre que se descuente de las mismas los importes retenidos.

  8. Otros créditos con derecho a devolución.

(3) Por ejemplo, mediante la Resolución de Superintendencia N° 004-2006/SUNAT, publicada el 8.1.2006, se aprobaron los formularios virtuales 655 y 656 para Personas Naturales – Otras Rentas y Tercera Categoría e ITF, respectivamente,  así como los formularios preimpresos 955 y 956, para Personas Naturales – Otras Rentas y Tercera Categoría e ITF respectivamente, para la Declaración Anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio Gravable 2005. En dichos formularios se consigna, entre otros conceptos a declarar, los saldos a favor del contribuyente.

(4) Mediante la Resolución de Superintendencia N° 71-2005/SUNAT, publicada el 2.4.2005, se aprobó la última versión del PDT 621 IGV- Renta Mensual. En dicho PDT se observa que a efecto de calcular el IGV mensual se deduce del impuesto como crédito fiscal, el saldo a favor de periodos anteriores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESCRIPTOR:
CÓDIGO TRIBUTARIO
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1 Deudor tributario
1.1.5 Domicilio fiscal

 

gsm / gfs
A0718 – D5
CÓDIGO TRIBUTARIO – Domicilio Fiscal.
CÓDIGO TRIBUTARIO – Rectificatorias
CÓDIGO TRIBUTARIO – Recurso de Reclamación contra Orden de Pago.