SUMILLA:

  1. Los servicios prestados por empresas no domiciliadas en el Perú que son contratadas para efectuar, a título oneroso, los trámites y gestiones necesarios a fin que las mercaderías adquiridas por personas naturales que no realizan actividad empresarial, directamente en el exterior o a través de Internet, sean entregadas en los domicilios de éstas últimas en el país, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas.
     

  2. Las personas naturales que no realizan actividad empresarial y que utilicen en el país los servicios antes referidos, son sujetos del Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyentes, dado que de acuerdo con las normas, el hecho que dichos servicios sean onerosos y de carácter comercial hace que aquéllas sean habituales en la realización de dichas operaciones.

INFORME N° 055-2006-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

En relación con los bienes que son comprados a través de Internet por personas naturales domiciliadas en el país, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿El servicio prestado por empresas no domiciliadas consistente en recibir mercadería en casillas postales del exterior, almacenarla, enviarla al Perú, nacionalizarla y entregarla a domicilio, se encuentra gravado o no con el Impuesto General a las Ventas?.
     

  2. En el supuesto de estar gravado, ¿cómo se definen respecto del caso planteado, las reglas de habitualidad para determinar a los sujetos pasivos de la obligación tributaria?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas formuladas se encuentran referidas al supuesto de empresas no domiciliadas que son contratadas para efectuar a título oneroso los trámites y gestiones necesarios con la finalidad que las mercaderías adquiridas por personas naturales que no realizan actividad empresarial, directamente en el exterior o a través de Internet, sean entregadas en los domicilios de éstas últimas en el país(5).

Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:

  1. De acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se encuentra gravada con dicho Impuesto la prestación o utilización de servicios en el país.

    Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del citado TUO define "servicio" como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

    Agrega la norma que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución; en tanto que se entiende que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato(6).
     

  2. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, para efecto de considerar que un servicio es utilizado en el país, resulta irrelevante el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución, bastando dos elementos para que dicha operación se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas:

  1. Que el servicio sea prestado por un sujeto no domiciliado en el país; y,
     

  2. Que el servicio sea consumido o utilizado en el país.

La mencionada figura corresponde a lo que en doctrina se conoce como importación de servicios, operación respecto de la cual Raúl D’Alessandro ha señalado que "por similitud a la importación de bienes, la importación de servicios parecería significar que alguien que actúa en un país extranjero introduce en un país de destino un servicio por el cual quien lo recibe allí está dispuesto a pagar un precio por él"(7).

  1. Ahora bien, a fin de determinar si el servicio materia de consulta, prestado por una empresa no domiciliada en el Perú, configura una operación de utilización de servicios gravada con el Impuesto General a las Ventas, debemos establecer si el consumo, empleo o utilización del mismo se produce en el país.

    Para tal efecto, cabe tener en cuenta la Resolución N° 001-2-2000, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria(8), en la cual el Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre los alcances de la "utilización económica".

    Si bien dicha Resolución está referida a la exportación de servicios durante la vigencia del anterior Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N° 269-91-EF, consideramos que la determinación del lugar donde se utilizan los servicios tanto para la importación como para la exportación de servicios debe ser la misma. En consecuencia, el criterio esbozado en la aludida Resolución resultará de aplicación para el caso materia de análisis(9).

    Así, en la referida Resolución el Tribunal Fiscal, ante la ausencia de una norma que defina qué debe entenderse por utilización económica, recurre a su acepción gramatical, recogiendo la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Española, según el cual "utilizar" significa aprovecharse de una cosa.

    Dicho aprovechamiento, agrega el mencionado Tribunal, se manifiesta de forma distinta de acuerdo al tipo de operación realizada y a la forma como ha sido convenida entre las partes contratantes.

    Así, por ejemplo, tratándose del servicio consistente en contactar potenciales compradores en el país e informar a su comitente del exterior, a cambio de una retribución por dicha labor, el Tribunal Fiscal señala que el "tema de la utilización económica está vinculado al beneficio inmediato que el proveedor del exterior obtenía de la información proporcionada por su representante local, referida principalmente a los potenciales compradores de su mercadería, permitiéndole asimismo disminuir sus costos de transacción para futuras operaciones con el Perú". Agrega el Tribunal que "la utilización económica o aprovechamiento que el proveedor del exterior obtenía de estos servicios, se veía materializada en forma objetiva en el hecho que pagaba una retribución a su representante en el país con prescindencia de concretar ventas de mercadería sobre la base de la información recibida". En tal sentido, se concluye que la información brindada por la recurrente a su comitente, fue económica y directamente utilizada por éste en el exterior.

    De otro lado, en cuanto a los servicios de intermediación y asesoramiento para la colocación de mercadería en territorio nacional, el Tribunal señala que de la información que obra en el expediente "
    puede inferirse que convencionalmente las partes han acordado el momento en el cual la actividad de la recurrente representa un beneficio económico para su comitente y por tanto genera el pago de la comisión pactada: una vez que el comprador pagó y no efectuó reclamos por la mercadería recibida, supuesto de hecho que se verifica en territorio nacional, cuando los bienes adquiridos ya han sido importados".

    Fluye de lo anterior que a fin de determinar si un servicio es consumido o empleado en el territorio nacional, deben analizarse, en primer lugar, las condiciones contractuales de cada caso en particular y, en base a ello, establecer el lugar donde se lleva a cabo el aprovechamiento o primer acto de disposición del servicio.

    Pues bien, en el supuesto planteado nos encontramos ante una relación contractual, de tipo comercial con una pluralidad de prestaciones, realizadas tanto en el país como el extranjero, con la única finalidad de trasladar la mercadería adquirida en el exterior al domicilio de la persona natural en el Perú.

    En ese orden de ideas, el uso del servicio materia de consulta tiene lugar en el país, toda vez que el aprovechamiento del mismo; vale decir, el beneficio proporcionado por el mismo se produce en el momento que la mercadería es entregada en el domicilio de la persona natural; oportunidad en la que según lo contratado se satisface el interés del usuario.

    En tal sentido, el supuesto materia de análisis califica como una operación de utilización de servicios en el país afecta al Impuesto General a las Ventas.
     

  2. En cuanto a la segunda consulta, debe tenerse en cuenta el numeral 9.2 del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, conforme al cual tratándose de, entre otros, personas naturales que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del Impuesto cuando:

  1. Importen bienes afectos;

  2. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece en su tercer párrafo que, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

Cabe destacar que en relación con la citada norma, el inciso d) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2005-EF ha precisado que la referencia al término "servicios" contenida en la misma, comprende tanto a la prestación como a la utilización de servicios.

En consecuencia, en tanto el servicio materia de consulta califica como uno oneroso de carácter comercial, su utilización en el país siempre se considerará habitual; por lo que la persona natural que utilice el mismo tendrá la condición de sujeto del Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyente.

CONCLUSIONES:

  1. Los servicios prestados por empresas no domiciliadas en el Perú que son contratadas para efectuar, a título oneroso, los trámites y gestiones necesarios a fin que las mercaderías adquiridas por personas naturales que no realizan actividad empresarial, directamente en el exterior o a través de Internet, sean entregadas en los domicilios de éstas últimas en el país, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas.
     

  2. Las personas naturales que no realizan actividad empresarial y que utilicen en el país los servicios antes referidos, son sujetos del Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyentes, dado que de acuerdo con las normas, el hecho que dichos servicios sean onerosos y de carácter comercial hace que aquéllas sean habituales en la realización de dichas operaciones.

Lima, 28 de febrero de 2006.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

INTENDENTE NACIONAL JURIDICA


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Publicado el 7.10.2005.

(5) Cabe mencionar que para efecto de elaborar el presente Informe se parte del supuesto esbozado en este párrafo. No obstante, es del caso señalar que si el supuesto tuviera alguna variación, ello podría originar que también se modifiquen las conclusiones.

(6) Conforme a lo establecido en el inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior. Agrega que para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.

(7) D’ALESSANDRO, Raúl. Citado por Francisco Pantigoso Velloso en: “El Impuesto General a las Ventas y el tratamiento de las prestaciones internacionales de servicios”. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario, Volumen N° 28, Junio 1995, pág. 65.

(8) Publicada el 26.1.2000.

(9) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si bien la referida Resolución hace alusión al Decreto Supremo N° 269-91-EF, en ella el Tribunal Fiscal ha señalado que cuando en dicha norma se consigna el término “utilizado económicamente en el exterior”, debe entenderse al “aprovechamiento”, término que las normas actuales recogen; de allí que consideremos que el razonamiento efectuado por el Tribunal Fiscal en la aludida Resolución resulta aplicable a la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

ZVS
A0087-D6/A0088-D6/A0089-D6
IGV – SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS

DESCRIPTOR:
I IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
AMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1.2. Servicios
1.1.2.2. Utilización