Sumilla: Las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y de Accionariado del Estado a que se refiere la Ley de la Actividad Empresarial del Estado, no se encuentran facultadas a formular consultas escritas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 93° del TUO del Código Tributario.

 

INFORME N° 058-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y de Accionariado del Estado a las que se refieren los artículos 5° al 9° de la Ley de la Actividad Empresarial del Estado - Ley N° 24948 son "entidades del Sector Público Nacional", a efecto de que puedan formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 60° de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.

    Agrega la norma que la actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.
     

  2. De otro lado, el artículo 1° de la Ley de la Actividad Empresarial del Estado señala que dicha Ley regula la Actividad Empresarial del Estado, en lo relativo a su objetivo, ámbito, organización, funcionamiento, régimen económico-financiero, régimen laboral, evaluación y relaciones con los diversos niveles de gobierno y sistemas administrativos.

    Por su parte, el artículo 5° de la citada Ley establece que el Estado actúa en el ámbito empresarial bajo las siguientes formas:

  • Empresas de derecho público.- Son las que se crean por ley y gozan de atributos propios de la Administración Pública (artículo 6°).
     

  • Empresas del Estado de derecho privado.- Son las constituidas originalmente o reorganizadas como sociedad anónima de acuerdo a ley, cuyo capital pertenece totalmente al Estado (artículo 7°).
     

  • Empresas de economía mixta.- Son personas jurídicas de derecho privado, en las cuales el Estado participa asociado con terceros en los capitales y en la dirección de la sociedad; el Estado tiene directa o indirectamente una participación accionaria mayoritaria que le garantiza el control de las decisiones de toda índole en los órganos de gobierno de la sociedad (artículo 8°).
     

  • Accionariado del Estado.- Está constituido por la participación minoritaria del Estado en personas jurídicas de derecho privado diferentes a las mencionadas en los artículos 7° y 8° de la presente Ley. Para que dicho accionariado sea calificado como de "Accionariado del Estado" se requiere que las acciones sean de propiedad directa de un organismo estatal o cualesquiera de las empresas mencionadas en los artículos 6°, 7° y 8° (artículo 9°).

    La participación del Estado bajo esta modalidad no califica a la empresa como "Empresa del Estado" y en consecuencia no está sujeta a lo dispuesto en la Ley bajo comentario.

Adicionalmente, el artículo 69° de la referida norma indica que las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado se someten al régimen tributario común, en concordancia con lo establecido en los artículos 139° y 187° de la Constitución Política del Perú(1) y demás leyes vigentes.

Como puede apreciarse de las normas glosadas, el Estado se encuentra facultado para ejercer actividad empresarial de manera directa o indirecta, siempre que sea subsidiaria a la actividad empresarial privada.

Asimismo, las empresas del Estado actúan en igualdad de condiciones como cualquier particular, aunque con características especiales de acuerdo a lo previsto en su normativa especial.

  1. Ahora bien, el artículo 93° del TUO del Código Tributario señala que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

    Añade que las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

    Como puede apreciarse, no se permite que de manera individual los contribuyentes puedan plantear consultas jurídicas escritas a la Administración Tributaria(2) sino que deben hacerlo las "instituciones", de allí que este artículo se denomine "consultas institucionales".

    Así pues, dentro de los alcances del artículo 93° del TUO del Código Tributario, se encontrarían aquellas entidades que tienen a su cargo la representación y defensa de los intereses de otras personas o entidades a las que agrupa en torno a una misma actividad, sea ésta de carácter económico, laboral o profesional; es decir, que representan a un conjunto o conglomerado de intereses comunes con una misma actividad ("entidad representativa").

    Adicionalmente, y conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 93°, también se encontrarían incluidas las entidades del Sector Público Nacional.
     

  2. En cuanto al término "Sector Público Nacional", cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe definición alguna al respecto.

    Sin embargo, Gustavo Bacacorzo menciona que para 1964 se aprueba una nueva y diferente estructura del Estado, que sin embargo queda inscrita en el novedoso sistema presupuestal (Ley del Presupuesto Funcional de la República 14816, artículos 3° y 4°), cuya terminología jamás antes fue empleada: Sector Público Nacional (Estado y sus organismos autónomos), Sub-Sector del Gobierno Central, Sub-Sector Público Independiente y Sub-Sector Gobiernos Locales. Asimismo, señala que forma parte del esquema estructural los Sectores de Actividad Pública, en el que cada Sector es un área de quehacer administrativo de contenido estrictamente especializado. El Sector está comandado por un órgano líder -el Ministerio que toma su nombre- e integrado por organismos públicos descentralizados, que admiten una subdivisión: instituciones públicas y empresas estatales(3).
     

  3. De conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, si bien puede entenderse que las empresas que conforman la actividad empresarial del estado forman parte del Sector Público Nacional(4), debe tenerse en cuenta que conforme a la norma constitucional y a la propia Ley de la Actividad Empresarial del Estado, las empresas estatales deben tener el mismo tratamiento legal que las empresas privadas, es decir que, en este caso el Estado está actuando a nivel de un particular.

    Ello implicaría que si según el artículo 93° del TUO del Código Tributario, las empresas privadas no pueden formular consultas jurídicas por escrito directamente a la Administración Tributaria sino que deben hacerlo a través de sus entidades representativas; de igual manera, las empresas estatales también se encuentran impedidas de formular dichas consultas, debiéndolas plantear a través de las entidades representativas o del Sector Público Nacional.

CONCLUSIÓN:

Las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y de Accionariado del Estado a que se refiere la Ley de la Actividad Empresarial del Estado, no se encuentran facultadas a formular consultas escritas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 93° del TUO del Código Tributario.

Lima, 01 de Marzo de 2006

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Los referidos artículos corresponden a la anterior Constitución Política del Perú de 1979.

Artículo 139º.- Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios.

La tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria.

Los gobiernos regionales pueden crear, modificar y suprimir tributos o exonerar de ellos con arreglo a las facultades que se les delegan por ley.

Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones arbitrios y derechos a exonerar de ellos, conforme a ley.

Artículo 187º: Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas.

Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia personal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente, respectivamente.

(2) Ello sin perjuicio que, al amparo del artículo 84° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria proporcione orientación, información verbal, educación y asistencia a los contribuyentes.

(3) BACACORZO, Gustavo. Derecho Administrativo del Perú. Tomo I. Editorial Cuzco. 1992. pp.145 y 149.

(4) Excepto las de Accionariado del Estado que, como se mencionara, no califican como “empresas del estado”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ehp/
A0047-D6
CODIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 93° CONSULTAS SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

 

Descriptor:
I. CÓDIGO TRIBUTARIO