SUMILLA:

Tratándose de la venta de acciones por sujetos no domiciliados, efectuadas luego de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, la deducción del capital invertido se realizará de acuerdo con las normas de costo computable vigentes a la fecha de la enajenación, incluso por los hechos ocurridos (adquisiciones efectuadas por el no domiciliado) antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo.

INFORME N° 089-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En la enajenación de acciones por no domiciliados efectuada luego de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, para efecto de la determinación de la renta neta, ¿la deducción del capital invertido a que se refiere el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se realizará de acuerdo con las normas de costo computable vigentes a la fecha de la enajenación, incluso por hechos ocurridos (adquisiciones efectuadas) antes de la vigencia de dicho Decreto Supremo?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
     

  • Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

  1. El artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56°(1) de la misma norma, según sea el caso.

    El inciso g) del citado artículo señala que para efecto de la retención antes indicada, se considera renta neta sin admitir prueba en contrario, el importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores del propio artículo, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. Agrega que la deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.
     

  2. Por su parte, el inciso a) del artículo 57° del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76° de la Ley, tratándose de la enajenación de bienes o derechos, el costo computable que se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20° y 21° de la Ley y el artículo 11° del Reglamento.

    Agrega que la SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente.

    Añade que en ningún caso procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76° de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.
     

  3. De otro lado, el artículo 20° del TUO bajo comentario señala que por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria.

    Se agrega que para efecto de lo señalado anteriormente, se entiende por costo de adquisición, a la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. Se añade que en ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición.

    Asimismo, se indica que se entiende por valor de ingreso al patrimonio, el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la propia Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 21° de dicho TUO.
     

  4. Asimismo, el numeral 21.2 del artículo 21° del mismo TUO dispone que tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable de las acciones y participaciones, se determinará de la siguiente forma:

  1. Si hubieren sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición.

  2. Si hubieren sido adquiridas a título gratuito por causa de muerte o por acto entre vivos, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, determinado de acuerdo a las siguientes normas:

  3. 1) Acciones: cuando se coticen en el mercado bursátil, el valor de ingreso al patrimonio estará dado por el valor de la última cotización en Bolsa a la fecha de adquisición; en su defecto, será su valor nominal.

    2) Participaciones: el valor de ingreso al patrimonio será igual a su valor nominal.

  4. Acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital, como consecuencia del ajuste integral, el costo será su valor nominal.

    Tratándose de acciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por el costo promedio de las mismas.
     

  5. Acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas en un proceso de reestructuración al amparo de la Ley de Reestructuración Patrimonial, el costo computable será igual a cero si el crédito hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el numeral 3) del literal g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjunto como costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza.

  1. Del análisis de las normas citadas en los párrafos anteriores se tiene que para establecer la renta neta obtenida por sujetos no domiciliados por la venta de acciones que generan rentas de fuente peruana, debe deducirse la recuperación del capital invertido, la cual equivale al costo computable de dichas acciones.
     

  2. Por otra parte, es pertinente señalar que el costo computable integra la determinación de la obligación tributaria del sujeto no domiciliado, obligación que en el supuesto materia de consulta ha nacido con carácter definitivo luego de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 134-2004-EF. En ese sentido, tal obligación debe determinarse a la luz de las normas vigentes a la fecha de su nacimiento.
     

  3. En efecto, la Norma X del Título Preliminar del TUO del Código Tributario establece que las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

    Adicionalmente, el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil(2) señala que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

    Tal como se observa de lo señalado en el párrafo anterior, nuestra legislación ha optado por la teoría de los hechos cumplidos, es decir, aquella que privilegia la aplicación inmediata de las normas legales.

    Al respecto, la doctrina señala que la concepción correspondiente a la teoría de los hechos cumplidos indica que la nueva ley tiene aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes (debe entenderse, existentes al momento en que ella entra en vigencia). Es decir, que la nueva ley empieza a regir las consecuencias de situaciones y relaciones que le eran pre-existentes(3).

    Así, se tiene que la nueva normatividad se aplica tanto a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren entre el momento en que entra en vigencia y aquél en que es derogada o modificada, como a los hechos, relaciones y situaciones que si bien se iniciaron durante la vigencia de la normatividad anterior continúan existiendo o produciendo efectos durante la nueva norma, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.
     

  4. En tal sentido, tratándose de la venta de acciones por sujetos no domiciliados, efectuadas luego de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, la deducción del capital invertido se realizará de acuerdo con las normas de costo computable vigentes a la fecha de la enajenación, incluso por los hechos ocurridos (adquisiciones efectuadas por el no domiciliado) antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo y desde la fecha de su ocurrencia.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de la venta de acciones por sujetos no domiciliados, efectuadas luego de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, la deducción del capital invertido se realizará de acuerdo con las normas de costo computable vigentes a la fecha de la enajenación, incluso por los hechos ocurridos (adquisiciones efectuadas por el no domiciliado) antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo.

Lima, 28 de marzo del 2006

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Los artículos 54° y 56° señalan las alícuotas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas, respectivamente.

(2) El cual resulta pertinente en virtud del Principio de Aplicación Supletoria, contemplado en la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

(3) RUBIO CORREA, Marcial. Título Preliminar, para leer el Código Civil. Vol. III. Fondo Editorial PUCP. Página 66.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0169-D6
IMPUESTO A LA RENTA – COSTO COMPUTABLE EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES POR NO DOMICILIADOS PARA LA EMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO

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