SUMILLA:

Tratándose de la donación dineraria efectuada por entidades públicas o privadas extranjeras a Organismos Públicos Descentralizados, no hay obligación tributaria alguna que con respecto a dicho acto deba cumplirse.

INFORME N° 091-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes preguntas:

  1. ¿Cuáles son las obligaciones tributarias de un Organismo Público Descentralizado como receptor de donaciones dinerarias realizadas por una entidad pública o privada del extranjero?.
     

  2. ¿Cuáles son las obligaciones tributarias a las que está sujeta dicha entidad pública o privada del extranjero?.
     

  3. ¿A qué tributos se encuentran afectas las donaciones dinerarias procedentes del extranjero que recibe Organismo Público Descentralizado?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS(1):

Para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que las entidades que efectúan la donación dineraria, son sujetos no domiciliados(2) que carecen de establecimiento permanente en el país. En este sentido se tiene que:

  1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la citada norma.

    Ahora bien, según el inciso x) del indicado artículo, son deducibles los gastos por concepto de donaciones otorgados a favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50°(3) de la misma norma.
     

  2. Por su parte, el artículo 49° del TUO antes mencionado dispone que los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de la propia Ley, agregando que el resultado obtenido constituye la renta neta global.

    El inciso b) del mismo artículo señala que de la renta neta global se podrá deducir, el gasto por concepto de donaciones otorgadas a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta global anual, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el párrafo siguiente del mismo artículo.
     

  3. De otro lado, el inciso s) del artículo 21° del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, tratándose de la deducción prevista en el inciso x) del artículo 37° de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

1.  Los donantes deberán considerar lo siguiente:

1.1 La donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos:

i.  Tratándose de efectivo, que el monto sea entregado al donatario.

ii. Tratándose de bienes inmuebles, que la donación conste en escritura pública, con identificación individual del inmueble donado, de su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario.

iii. Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), que éstos sean cobrados.

iv. Tratándose de otros bienes muebles, que la donación conste en un documento de fecha cierta, en el que se especifiquen las características y estado del mueble donado, su identificación para el caso de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la materia,  su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso.

1.2 Sólo se podrá deducir la donación si las entidades beneficiarias se encuentran calificadas previamente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas como entidades perceptoras de donaciones.

1.3 Deberán inscribirse en el Registro de Donantes de la SUNAT, antes de efectuar cualquier donación, para lo cual proporcionarán:

i.  Información sobre su identificación: nombre o razón social, documento de identidad o número de RUC, según corresponda.

ii.  Otra información que la SUNAT determine mediante Resolución de Superintendencia.

Dicha inscripción tendrá una validez de tres años.

1.4 Deberán comunicar a la SUNAT las donaciones que efectúen.

1.5 La SUNAT establecerá, la forma y plazos, para el cumplimiento de las obligaciones de información y de comunicación señaladas en los numerales  1.3 y 1.4 del presente artículo.

1.6 Los donantes acreditarán la realización de la donación a las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada.

1.7 Tratándose de donaciones efectuadas por las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación. A tal efecto, cada parte integrante de dichas sociedades, entidades y contratos deberá inscribirse como donante.

2. Los donatarios tendrán en cuenta lo siguiente:

2.1 Deberán estar calificados por el Ministerio de Economía y Finanzas como entidades perceptoras de donaciones. Para estos efectos, dichas entidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante Resolución Ministerial.

Dicho Ministerio remitirá a la SUNAT, dentro del plazo de diez (10) días calendarios contados a partir de la fecha de su emisión, copia de la Resolución Ministerial mediante la cual califique a la entidad como perceptora de donaciones a fin que la SUNAT realice de oficio la actualización del Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones. Los donatarios no estarán obligados a inscribirse en el citado registro.

Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18º de la Ley, se encuentran calificadas en mérito a la Resolución Ministerial que establece los requisitos que deberán cumplir las entidades perceptoras de donaciones para ser calificadas como tales.

La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años.

2.2 Extenderán los comprobantes de haber recibido donaciones, indicando el nombre o razón social del donante, número de Registro Único de Contribuyente u otro documento de identidad en caso de carecer de RUC, valor y el estado de conservación de los bienes donados.

2.3 Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional excepto empresas, emitirán la resolución que corresponda mediante la cual acrediten haber aceptado la donación, indicando el nombre o razón social del donante, número de Registro Único de Contribuyente u otro documento de identidad en caso de carecer de RUC, valor y el estado de conservación de los bienes donados.

2.4 Deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y  bienes recibidos, sustentadas con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que ésta establezca.

2.5 Constituye delito de defraudación tributaria conforme a lo previsto en la "Ley Penal Tributaria", la emisión de comprobantes de donaciones dinerarias por montos mayores a los efectivamente recibidos.

3. En cuanto a los bienes donados:

3.1 Cuando las donaciones se refieran a bienes importados con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto de los derechos liberados. 

3.2 El valor que se asigne a las donaciones de bienes muebles e inmuebles con excepción de las que se realizan en efectivo, deberá ser comunicado a la SUNAT antes del goce del beneficio tributario; sin perjuicio de la posterior verificación que la SUNAT podrá realizar del valor de los bienes donados.

3.3 En el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles, el valor de las mismas no podrá ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados.

3.4 La donación de bonos suscritos por mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso que dichos bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de los mismos se computará por el valor de mercado. 

4. Cabe mencionar que el numeral 2 del inciso a) del artículo 28°-B del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para efecto de la aplicación del artículo 49° del TUO antes indicado, en relación con las deducciones a la renta neta global, para determinar el gasto por donaciones serán de aplicación los requisitos establecidos en el inciso s) del artículo 21° del propio Reglamento. Agrega que a fin de determinar el límite del 10% de la renta neta global anual que establece el referido inciso s), la donación máxima deducible debe ser calculada de acuerdo al procedimiento señalado en el mismo inciso.

5. Como se puede apreciar de las normas citadas, cuando se realiza una donación, siempre que ésta afecte la determinación de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del sujeto domiciliado que la realiza; el donante y el donatario deben cumplir determinadas obligaciones tributarias.

Ahora bien, en el supuesto planteado en las consultas, las entidades (públicas o privadas) que efectúan la donación dineraria no tienen la calidad de sujetos domiciliados en el país, por lo que no les es de aplicación la deducción por concepto de donación y, consecuentemente, la exigencia del cumplimiento de las obligaciones y/o requisitos antes señalados, a que se refieren el inciso x) del artículo 37° y el artículo 49° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, concordantes con el inciso s) del artículo 21° y el artículo 28°-B de su Reglamento.

Del mismo modo, en el supuesto planteado, no son exigibles a las entidades donatarias el cumplimiento de las obligaciones y/o requisitos que se derivan de las citadas normas, en tanto que las mismas sólo son de aplicación en caso que la donación afecte la determinación del Impuesto a la Renta del sujeto que la realiza, lo cual se da únicamente si éste tiene la condición de domiciliado en el país.

6. De otro lado, de la revisión de las normas que regulan el Impuesto a la Renta(4) e Impuesto General a las Ventas – IGV(5), cabe señalar que ninguno de los mencionados tributos grava las donaciones dinerarias recibidas de entidades públicas o privadas extranjeras otorgadas a un Organismo Público Descentralizado.

7. En consecuencia, tratándose de la donación dineraria efectuada por entidades públicas o privadas extranjeras a Organismos Públicos Descentralizados, no hay obligación tributaria alguna que con respecto a dicho acto deba cumplirse(6).

CONCLUSIÓN:

Tratándose de la donación dineraria efectuada por entidades públicas o privadas extranjeras a Organismos Públicos Descentralizados, no hay obligación tributaria alguna que con respecto a dicho acto deba cumplirse.

Lima, 30 de marzo del 2006

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) En principio, cabe mencionar que lo señalado en el presente Informe es sin perjuicio de la aplicación de normas distintas a las tributarias como por ejemplo las normas administrativas que regulan el accionar de las entidades públicas.

(2) A fin de determinar la calidad de domiciliado o no domiciliado de un sujeto resulta de aplicación lo establecido en el artículo 7° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 4° de su Reglamento.

(3) El artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala los métodos a través de los cuales los contribuyentes domiciliados en el país pueden compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable.

(4) Conforme al artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, este Impuesto grava: 

  1. Las rentas que provengan del capital, el trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

  2. Las ganancias de capital.

  3. Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por la misma Ley.

  4. Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por la misma Ley.

Asimismo, según lo establecido en el artículo 18° del citado TUO, no son sujetos pasivos del Impuesto, el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

(5) De acuerdo con el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV (aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias), el Impuesto grava:

  1. La venta en el país de bienes muebles;

  2. La prestación o utilización de servicios en el país;

  3. Los contratos de construcción; y,

  4. La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

(6) Lo señalado en este Informe es sin perjuicio de que puede ser de aplicación el Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF, en tanto se verifique alguna de las operaciones gravadas con este impuesto, según el artículo 9° de la Ley N° 28194 (Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, publicada el 26.3.2004).

Sin embargo, cabe señalar que de acuerdo con el literal a) del Apéndice de la indicada Ley N° 28194, se encuentra exonerada del ITF, la acreditación o débito en las cuentas del Sector Público Nacional incluyendo la acreditación por concepto de obligaciones tributarias, costas y gastos, así como el débito por devolución de tributos mediante cheques o transferencias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gsm
A0199-D6
IMPUESTO A LA RENTA – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR DONACIONES RECIBIDAS POR ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO.

DESCRIPTOR :
IMPUESTO A LA RENTA
12. RESPONSABLES Y RETENCIONES DEL IMPUESTO
12.2 Retenciones