SUMILLA:

1. El gasto efectuado por el servicio de transporte terrestre internacional de carga prestado por una empresa de transporte no domiciliada en el país, puede ser deducible para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que dicho gasto sea necesario para producir y mantener la fuente.

2. Todos los gastos a ser deducidos deben estar debidamente sustentados. Así pues, en el caso que el servicio hubiera sido prestado por una empresa no domiciliada, el documento sustentatorio del referido gasto debe haberse emitido de conformidad con las disposiciones legales del respectivo país, y consignar por lo menos: el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, y, la fecha y el monto de la misma.

INFORME N° 095-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la Carta Porte Terrestre emitida por el servicio de transporte terrestre internacional de carga prestado por una empresa de transporte no domiciliada en el país, constituye un comprobante de pago válido para efecto de contabilizarlo como gasto deducible del Impuesto a la Renta(1).

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, se parte de la premisa que la empresa de transporte terrestre internacional no domiciliada, no tiene ningún tipo de establecimiento permanente en el país.

Asimismo, se asume que la empresa de transporte terrestre internacional emite una Carta de Porte Internacional por Carretera al amparo de la Decisión 399 del Acuerdo de Cartagena(4).

En tal sentido, cabe indicar lo siguiente:

  1. El primer párrafo del artículo 37º del TUO de la LIR señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley.

    Asimismo, el último párrafo del citado artículo dispone que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l) y ll) del artículo 37º; entre otros.
     

  2. De otro lado, el inciso o) del artículo 21º del Reglamento de la LIR establece que a efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, los comprobantes de pago emitidos por no domiciliados serán deducibles aun cuando no reúnan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, pero siempre que cumplan por lo menos los requisitos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 51º-A de la Ley.

    Así, el cuarto párrafo del artículo 51º-A del TUO de la LIR señala que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.
     

  3. De las normas antes glosadas, se tiene que el gasto efectuado por el servicio de transporte terrestre internacional de carga prestado por una empresa de transporte no domiciliada en el país, puede ser deducible para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que dicho gasto sea necesario para producir y mantener la fuente (principio de causalidad), es decir, que estos gastos deben ser normales para la actividad que genera la renta gravada y cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente.

    Ahora bien, cabe tener en cuenta que todos los gastos a ser deducidos deben estar debidamente sustentados. Así pues, en el caso que el servicio hubiera sido prestado por una empresa no domiciliada, el documento sustentatorio del referido gasto debe haberse emitido de conformidad con las disposiciones legales del respectivo país, y consignar por lo menos: el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, y, la fecha y el monto de la misma.

    En tal sentido, en la medida que la Carta de Porte Internacional por Carretera emitida al amparo de la Decisión 399 del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con la normatividad aplicable en el país al que pertenece la empresa de transporte no domiciliada, sea el documento que acredita la operación, la misma será aceptada a efecto de sustentar el gasto correspondiente, siempre que reúna los requisitos señalados en el cuarto párrafo del artículo 51º-A del TUO de la LIR.

CONCLUSIONES:

  1. El gasto efectuado por el servicio de transporte terrestre internacional de carga prestado por una empresa de transporte no domiciliada en el país, puede ser deducible para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que dicho gasto sea necesario para producir y mantener la fuente.
     

  2. Todos los gastos a ser deducidos deben estar debidamente sustentados. Así pues, en el caso que el servicio hubiera sido prestado por una empresa no domiciliada, el documento sustentatorio del referido gasto debe haberse emitido de conformidad con las disposiciones legales del respectivo país, y consignar por lo menos: el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, y, la fecha y el monto de la misma.

Lima, 04 de abril de 2,006.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Se señala que la empresa de transporte terrestre no domiciliada traslada la mercancía desde los almacenes ubicados en el país hacia el exterior.

(2) Publicado el 8.12.2004.

(3) Publicado el 21.9.1994.

(4) De acuerdo con el artículo 1° de la Decisión 399, se entiende por “Carta de Porte Internacional por Carretera”, al documento que prueba que el transportista autorizado ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en ella o en el contrato correspondiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0184-D6
IMPUESTO A LA RENTA – DEDUCCIÓN DEL GASTO POR SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS.

DESCRIPTOR:

II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1.2. DEDUCCIONES