SUMILLA :

La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario por haber declarado incorrectamente la obligación tributaria al arrastrarse el monto de las retenciones o percepciones cuya devolución se ha solicitado se configurará en la fecha en que el contribuyente presente su declaración jurada pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes en que se incurra en dicho arrastre indebido.

INFORME N° 113-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta referida al caso en que un contribuyente hubiera incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario por haber declarado incorrectamente su obligación tributaria al haber arrastrado el monto de las percepciones y retenciones no aplicadas cuya devolución solicita:

¿A partir de qué período y fecha se configuraría la infracción señalada?.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias; en adelante, TUO del Código Tributario.

ANÁLISIS:

Tal como se ha indicado en el Informe N° 300-2005-SUNAT/2B0000(1), en el caso que el contribuyente opte por solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas, se encontrará impedido de aplicar o arrastrar los montos solicitados en devolución, en las declaraciones que corresponda presentar con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución(2).

Asimismo, se señaló que en tanto el contribuyente hubiera declarado incorrectamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago, por haber arrastrado el monto de la percepción no aplicada cuya devolución se solicita, se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, toda vez que dicho contribuyente habrá consignado en su declaración jurada información que no se ajusta a la realidad, determinando un mayor crédito del que realmente corresponde.

Ahora bien, entendiendo que la consulta se encuentra orientada a determinar en qué momento se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, debe señalarse que dicha infracción se configura cuando el contribuyente declara en forma incorrecta su obligación tributaria, esto es, al presentar su declaración jurada pago sea que dicha declaración haya sido presentada antes del día de vencimiento, en dicha fecha o después, salvo que el contribuyente haya sustituido la misma dentro del plazo establecido para tal efecto(3).

En tal sentido, la aludida infracción se configurará en la fecha en que el contribuyente presente su declaración jurada pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes en que se hubiera arrastrado indebidamente el monto de la retención o percepción no aplicada cuya devolución se solicita.

CONCLUSIÓN:

La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario por haber declarado incorrectamente la obligación tributaria al arrastrarse el monto de las retenciones o percepciones cuya devolución se ha solicitado se configurará en la fecha en que el contribuyente presente su declaración jurada pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes en que se incurra en dicho arrastre indebido.

Lima, 4.5.2006.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Disponible en la página web de la SUNAT:  http://www.sunat.gob.pe.

(2) Cabe mencionar que dicho criterio también resulta aplicable en el caso en que el contribuyente opte por solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas.

(3) Así se ha señalado en la conclusión N° 3 del Informe N° 303-2002-SUNAT/K00000. Cabe destacar que si bien el análisis realizado en el referido Informe se efectuó respecto de la normatividad vigente antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5.2.2005, el criterio resulta aplicable al numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vigente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0257-D6

CÓDIGO TRIBUTARIO – APLICACIÓN DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE A LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 178° DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – DEVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES Y/O RETENCIONES NO APLICADAS.

DESCRIPTOR :

CÓDIGO TRIBUTARIO

1. Infracciones, sanciones y delitos

4.5 Sanciones – Numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.