SUMILLA :

Las operaciones de venta realizadas por personas naturales generadoras de rentas de tercera categoría  a quienes se les emite liquidaciones de compra por carecer de RUC, gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas IGV establecida por la Ley de la Amazonía siempre que se verifique que el domicilio fiscal determinado de acuerdo al artículo 12° del TUO del Código Tributario se encuentra ubicado en la Amazonía y coincide con el de su sede principal y se cumplan, adicionalmente, con los demás requisitos establecidos en las normas que regulan la materia para ser considerada como una empresa ubicada en la Amazonía, y con los requisitos previstos para que proceda la exoneración.

INFORME N° 123-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las personas naturales a quienes se les emite liquidaciones de compra por las operaciones de venta realizadas en la Amazonía, cuentan con domicilio fiscal, de tal forma que las operaciones de venta que realicen se encuentren exoneradas del Impuesto General a las Ventas (IGV) de conformidad con la Ley de la Amazonía.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
     

  • Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, que aprueba las Disposiciones Reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del RUC).
     

  • Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037, publicada el 30.12.1998, y normas modificatorias (en adelante, Ley de la Amazonía).
     

  • Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-EF, publicado el 26.6.1999, y norma modificatoria (en adelante, Reglamento de la Ley de la Amazonía).
     

  • Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias (en adelante, RCP).

  • ANÁLISIS:

    A fin de absolver la consulta planteada, se parte de las siguientes premisas:

  • La persona natural realiza, en la Amazonía, operaciones de venta por las cuales genera rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.
     

  • La referida persona natural no se encuentra inscrita en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y, por tal motivo, no ha señalado a la Administración Tributaria ningún domicilio fiscal. Asimismo, la Administración Tributaria tampoco ha procedido a inscribirla de oficio en dicho Registro.
     

  • Se emiten las liquidaciones de compra de acuerdo con los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 6° del RCP.

  • Teniendo en cuenta las premisas antes detalladas, cabe indicar lo siguiente:

    1. El artículo 11° del TUO del Código Tributario dispone, entre otros aspectos, que los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.

      Señala que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimiento tributarios.

      Agrega que la Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.

      Asimismo, establece que excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.

      Añade que en caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los artículos 12°, 13°, 14° y 15°, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta.
       

    2. De otro lado, el artículo 7° del Reglamento de la Ley del RUC, dispone, entre otros aspectos, que serán inscritos de oficio en el RUC los sujetos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1. Aquellos que no habiéndose inscrito en el RUC, fueran detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias.
       

    2. Aquellos que adquieran la condición de deudores tributarios, por incurrir en incremento patrimonial no justificado o en otros supuestos en que se apliquen presunciones establecidas en las normas tributarias, de ser el caso.
       

    3. Aquellos a los que se les atribuya responsabilidad solidaria.

    Agrega que la SUNAT podrá inscribir de oficio a aquellos sujetos respecto de los cuales, como producto de la información proporcionada por terceros, se establezca la realización de actividades generadoras de obligaciones tributarias.

    En los casos de inscripción de oficio por los hechos señalados en el presente artículo, con excepción del inciso c), los sujetos deberán cumplir con sus obligaciones tributarias a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinada por la SUNAT, la misma que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción de oficio.

    La inscripción de oficio será realizada por la SUNAT y notificada al sujeto inscrito mediante una Resolución.

    Asimismo, añade que la referida Resolución podrá contener además el mandato de complementar la información necesaria para efectos de la inscripción en el RUC, detallando los datos que se solicitan y otorgando un plazo para cumplir con la indicada obligación no menor a (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada.

    Por su parte, el numeral 8.1 del artículo 8° del mismo Reglamento, señala que la SUNAT, de oficio, efectuará la incorporación, modificación o actualización de la información del RUC que no hubiera sido comunicada por los sujetos inscritos o sus representantes legales, y de la cual hubiera tomado conocimiento en las acciones de fiscalización y/o verificación que haya llevado a cabo(1).

    1. Como se observa de las normas anteriormente glosadas, a fin que una determinada persona natural cuente con un domicilio fiscal, como regla general, dicho domicilio debe ser señalado a la Administración Tributaria por el propio sujeto.

      Por su parte, tratándose de las inscripciones de oficio en el RUC realizadas por la Administración Tributaria, la SUNAT tiene la facultad de fijar el domicilio fiscal de la persona natural que no lo hubiera señalado(2).

      Ahora bien, si no nos encontráramos ante ninguno de los supuestos anteriores (es decir, el caso de personas naturales que han señalado su domicilio fiscal a la Administración Tributaria, o respecto de las cuales la SUNAT les hubiera fijado de oficio el respectivo domicilio fiscal), resultarán de aplicación las presunciones establecidas en el artículo 12° del TUO del Código Tributario; por cuanto dicha disposición tiene por finalidad ubicar en un lugar determinado a aquellas personas naturales que se encontrarían obligadas a inscribirse en el RUC, independientemente que efectivamente se inscriban o no en dicho Registro.

      En efecto, dicho artículo establece que cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:

    1. El de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.
       

    2. Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.
       

    3. Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.

    Agrega el artículo bajo comentario que, en caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria.

    1. De otro lado, teniendo en cuenta que para el goce del beneficio tributario relativo al IGV establecido por la Ley de la Amazonía(3) se requiere contar con un domicilio fiscal ubicado en dicha zona geográfica(4), deberá verificarse en cada caso en particular si dicho domicilio determinado en función a lo dispuesto en el artículo 12° del TUO del Código Tributario, se encuentra ubicado en la Amazonía y si coincide con el lugar donde se encuentra su sede principal.

      De ser así, y de cumplirse adicionalmente con los demás requisitos establecidos en las normas que regulan la materia para ser considerada como una empresa ubicada en la Amazonía así como con los requisitos para que proceda la exoneración, las operaciones de venta realizadas por personas naturales a quienes se les emite liquidaciones de compra por carecer de RUC, gozarán de la exoneración del IGV establecida por la Ley de la Amazonía(5).

      Finalmente, cabe indicar que el hecho que en la liquidación de compra se consigne el domicilio del vendedor y el lugar donde se realizó la operación(6), no conlleva que dicha dirección constituya, por el sólo motivo de estar consignada en un comprobante de pago, el domicilio fiscal del sujeto que realiza la venta, por cuanto tal implicancia no se encuentra prevista en ninguna norma legal.

    CONCLUSIÓN:

    Las operaciones de venta realizadas por personas naturales generadoras de rentas de tercera categoría a quienes se les emite liquidaciones de compra por carecer de RUC, gozarán de la exoneración del IGV establecida por la Ley de la Amazonía siempre que se verifique que el domicilio fiscal determinado de acuerdo al artículo 12° del TUO del Código Tributario se encuentra ubicado en la Amazonía y coincide con el de su sede principal y se cumplan, adicionalmente, con los demás requisitos establecidos en las normas que regulan la materia para ser considerada como una empresa ubicada en la Amazonía, y con los requisitos previstos para que proceda la exoneración.

    Lima, 22 de mayo del 2006

    Original firmado por:
    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
    Intendente Nacional Jurídico


    (1) El numeral 17.4 del artículo 17° del Reglamento de la Ley del RUC, indica que, entre la información que obligatoriamente debe ser comunicada a la SUNAT para la inscripción en el RUC, se encuentran los datos referidos al domicilio fiscal del respectivo sujeto (que incluye el domicilio fiscal, la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal y el número de teléfono, en caso el contribuyente cuente con servicio telefónico).

    (2) Para efecto de lo cual, la SUNAT puede considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en el artículo 12° del TUO del Código Tributario.

    (3) El numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, dispone que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV, por las siguientes operaciones:

    a)    La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma;

    b)    Los servicios que se presten en la zona; y,

    c)     Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

    Agrega que los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto.

    (4) El inciso a) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, dispone que se deberá entender que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando, entre otros requisitos, el domicilio fiscal del sujeto esté ubicado en la Amazonía y coincida con el lugar donde se encuentra su sede central.

    (5) Ello sin perjuicio de la facultad que el artículo 7° del Reglamento de la Ley del RUC otorga a la Administración Tributaria.

    (6) Ello en razón de lo establecido en el inciso b) del numeral 4.7 del ítem 4) del artículo 8° del RCP, el cual señala que la liquidación de compra tendrá como información no necesariamente impresa el domicilio del vendedor y lugar donde se realizó la operación. Agrega que deberá consignarse en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    rmt/icd
    A0252-D6
    A0310-D6
    AMAZONÍA - CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA GOZAR DE LA EXONERACIÓN.

    DESCRIPTOR :
    VIII Regímenes Especiales

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