SUMILLA:

El hecho de que el período tributario en que se haya configurado la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario no se encuentre comprendido dentro de los períodos materia del procedimiento de verificación o fiscalización no constituye impedimento para la aplicación de la sanción correspondiente a dicha infracción.

INFORME N° 129-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si procede aplicar la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 175° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando el período o la fecha de detección no han sido requeridos previamente.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1), y normas modificatorias.
     

  • Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT(2), que establece plazos máximos de atraso con que los deudores tributarios pueden llevar libros de contabilidad u otros y registros, y normas modificatorias.

  • ANÁLISIS:

    En principio, y en lo que corresponde a la configuración de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, esto es "llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación"(3), deben tenerse en consideración los criterios vertidos en el Informe N° 131-2002-SUNAT/K00000 y el Informe N° 233-2005-SUNAT/2B0000(4).

    Así, conforme se indica en el Informe N° 131-2002-SUNAT/K00000(5), dicha infracción se configura si el registro de las operaciones en los libros y registros señalados en el numeral 7 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT se realiza con un atraso mayor a tres meses -contados desde el mes siguiente de efectuadas las operaciones-, aun cuando este incumplimiento se subsane antes de realizarse un procedimiento de verificación o fiscalización.

    Vale decir, y como regla general, la referida infracción se configura cuando la anotación de las operaciones en el libro o registro correspondiente no se haya realizado dentro del plazo máximo de atraso señalado en el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, bastando esa sola circunstancia para la configuración de la infracción.

    Complementando dicho pronunciamiento, el Informe N° 233-2005-SUNAT/2B0000 señala que en el caso en que se registren operaciones en los libros o registros contables legalizados con posterioridad a la realización de aquellas operaciones, y cuyos plazos de anotación hubieran vencido con anterioridad a la existencia del libro o registro correspondiente, la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario se configurará en la fecha en que se empieza a llevar con atraso los libros o registros contables, esto es, en la fecha a partir de la cual tenga existencia el libro o registro contable respectivo.

    Así, conforme fluye de los pronunciamientos antes citados, la detección por parte de la Administración Tributaria de la circunstancia de que el deudor tributario no haya anotado sus operaciones en el libro o registro correspondiente dentro del plazo máximo de atraso establecido en la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, resulta irrelevante para efectos de determinar la fecha de comisión de la infracción materia de análisis en tanto ésta se configura al vencimiento del plazo antes mencionado.

    Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde ahora determinar si el hecho de que el período tributario en que se cometió la referida infracción no se encuentre comprendido dentro de los períodos materia del procedimiento de verificación o fiscalización(6) constituye un impedimento para que se aplique la sanción respectiva.

    Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del numeral 1 del artículo 62° del TUO del Código Tributario, en ejercicio de su función fiscalizadora, la Administración Tributaria dispone de, entre otras, la facultad discrecional de exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes; facultad que guarda correspondencia con la obligación impuesta a los administrados en el numeral 4 del artículo 87° del aludido TUO.

    En efecto, la referida norma señala que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes; como es el caso de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT.

    Así pues, tal como fluye de las normas antes glosadas, la Administración Tributaria está facultada para que en el procedimiento de verificación o fiscalización de determinada obligación tributaria solicite al deudor tributario la exhibición de sus libros y registros vinculados con la tributación, los cuales deben ser llevados por aquél de acuerdo con las normas respectivas; lo que a su vez implica la facultad de la Administración Tributaria de verificar la observancia de dichas normas y, en su caso, sancionar el incumplimiento que configure infracción tributaria, no existiendo norma alguna que condicione la aplicación de la sanción respectiva a que el período de comisión de la infracción sea uno materia del procedimiento de verificación o fiscalización.

    En consecuencia, el hecho de que el período tributario en que se haya configurado la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario no se encuentre comprendido dentro de los períodos materia del procedimiento de verificación o fiscalización no constituye impedimento para la aplicación de la sanción correspondiente a dicha infracción.

    CONCLUSIÓN:

    El hecho de que el período tributario en que se haya configurado la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario no se encuentre comprendido dentro de los períodos materia del procedimiento de verificación o fiscalización no constituye impedimento para la aplicación de la sanción correspondiente a dicha infracción.

    Lima, 29 de mayo de 2006.

    Original firmado por:
    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

    INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


    (1) Publicado el 19.8.1999.

    (2) Publicada el 20.8.1998.

    (3) La cual se encuentra sancionada con multa equivalente al 40% de la UIT, 10% de la UIT, o 0.6% de IC o cierre, según corresponda la aplicación de la Tabla I, II o III, respectivamente.

    (4) Disponibles en la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe.

    (5) Si bien este Informe fue elaborado en base a la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 175° del TUO del Código Tributario vigente al 5.2.2004, el criterio recogido en el mismo resulta de aplicación a la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario actualmente vigente, toda vez que ambos dispositivos contienen redacción similar.

    (6) Supuesto al cual entendemos referida la consulta.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    zvs
    A0309-D6
    CÓDIGO TRIBUTARIO – Infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175°

    DESCRIPTOR:
    I. CÓDIGO TRIBUTARIO
    4. INFRACCIONES SANCIONES Y DELITOS
    4.3. INFRACCIONES
    4.3.3. Libros y registros contables