SUMILLA :

Se configura el servicio de comisión mercantil al que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuando la Agencia Marítima, en virtud del mandato, actúa por cuenta y en interés del mandante(6) y realiza uno o más actos jurídicos de contenido comercial; a cambio de una retribución o comisión que se considera renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 132-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta si las comisiones de Agenciamiento Marítimo que se cobra tanto a clientes nacionales como extranjeros se encuentran sujetas a dicho Sistema.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, se parte de la premisa que la Agencia Marítima es una persona jurídica constituida en el país conforme a ley, que a efecto de prestar sus servicios celebra un contrato de mandato con el usuario de los mismos(2), actuando por cuenta y en interés de éstos últimos para realizar uno o varios actos jurídicos; a cambio de una retribución o comisión que se considera renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

En función a dicha premisa, entendemos que la consulta está orientada a determinar si el supuesto antes planteado configura el "servicio de comisión mercantil" a que se refiere el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

  1. 1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 dispone que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta(3).

    Por su parte, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3(4).

    Así pues, el numeral 6 del Anexo 3 de la referida Resolución define como "servicio de comisión mercantil", al mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237° del Código de Comercio(5).

    El citado numeral, establece que se excluye de dicha definición al mandato en el que el comisionista es:

  1. Un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores.

  2. Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.

  3. Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones, o destinos aduaneros especiales o de excepción.

  1. Como fluye de lo señalado en el numeral precedente, las normas que regulan el SPOT han establecido como uno de los servicios sujetos al Sistema a la "comisión mercantil", habiéndose dispuesto que para que se configure la misma debe existir un mandato que tenga por objeto un acto u operación de comercio y en la que el comitente o el comisionista sean comerciantes o agentes mediadores de comercio.

    Cabe mencionar que en el Informe N° 112-2006-SUNAT/2B0000, se ha señalado que teniendo en cuenta las disposiciones del Código Civil respecto a lo que debe entenderse por mandato, y a lo señalado por el Código de Comercio respecto a los alcances de la comisión mercantil, puede afirmarse que a fin de determinar si se está ante un servicio de comisión mercantil sujeto al SPOT, deberá verificarse si existe un mandato en virtud del cual una de las partes (mandatario o comisionista) se obliga a realizar uno o más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, sea en nombre propio o en el de su comitente, por cuenta y en interés de este último.
     

  2. Ahora bien, el artículo 6° del Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, establece que las Agencias Marítimas, Agencias Fluviales y Agencias Lacustres, son personas jurídicas constituidas en el país conforme a ley, que, por cuenta o delegación del capitán, propietario, armador, fletador u operador de nave mercante o Agencia General, se encuentran en capacidad de cumplir una o varias de las siguientes actividades:

  1. Operaciones de recepción, despacho y avituallamiento de las naves mercantes y de pasajeros; trámites para el movimiento de tripulación, pasajeros y carga; y, en general, atender a las naves en todos sus requerimientos, desde su recepción hasta el zarpe de las mismas;
     

  2. Operaciones portuarias conexas a las indicadas en el inciso precedente;
     

  3. Practicar las diligencias necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones emanadas de las autoridades competentes, en el ejercicio de sus atribuciones;
     

  4. Emitir, firmar y cancelar, por cuenta y en nombre de sus principales, los conocimientos de embarque y demás documentos pertinentes;
     

  5. Designar a las empresas de estiba, en los puertos nacionales donde arriben las naves mercantes que agencien; y,
     

  6. Otras que pudiera encomendarle el capitán, propietario, armador, fletador u operador de la nave o el Agente General.

Asimismo, el artículo 7° del citado Reglamento dispone que toda nave mercante de bandera, nacional o extranjera, estará obligatoriamente representada por una Agencia Marítima, Fluvial o Lacustre, según corresponda y debidamente autorizada por la Dirección General, en los puertos de la República donde arribe, la que tendrá la calidad de representante del capitán, propietario, armador, fletador u operador de la nave que agencie.

Por su parte, el artículo 8° del Reglamento bajo comentario señala que es además inherente a las Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres la representación judicial del capitán, propietario, naviero, armador, fletador u operador de la nave o naves que agencie; personería procesal que es activa y pasiva, con las facultades generales y especiales del mandato judicial.

Como puede apreciarse, la Agencia Marítima se encuentra facultada a realizar uno o más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, sea en nombre propio o en el de sus clientes, por cuenta y en interés de estos últimos.

  1. De conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, y teniendo en cuenta el supuesto planteado en la consulta, se tiene que se configura el servicio de comisión mercantil al que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuando la Agencia Marítima, en virtud del mandato, actúa por cuenta y en interés del mandante(6) y realiza uno o más actos jurídicos de contenido comercial; a cambio de una retribución o comisión que se considera renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

    Cabe señalar que la exclusión contenida en el inciso c) del numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT no resulta de aplicación analógica a los servicios prestados por las Agencias Marítimas, por cuanto de conformidad con la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario(7), en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley.

CONCLUSIÓN:

Se configura el servicio de comisión mercantil al que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuando la Agencia Marítima, en virtud del mandato, actúa por cuenta y en interés del mandante(6) y realiza uno o más actos jurídicos de contenido comercial; a cambio de una retribución o comisión que se considera renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

Lima, 31 de mayo de 2006.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Entre las normas modificatorias se encuentra la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT, publicada el 29.12.2005, y la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, publicada el 2.4.2006.

(2) Es decir, con el capitán, propietario, armador, fletador u operador de la nave.

(3) De acuerdo al inciso a) del artículo 13° de dicho TUO, mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

(4) El inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT dispone que para efecto de la aplicación de la citada resolución, se entiende por “servicio” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV.

(5) El artículo 237° del Código de Comercio establece que se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.

(6) Es decir, por cuenta e interés del capitán, propietario, armador, fletador u operador de la nave.

(7) Aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0329-D6
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

DESCRIPTOR :
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
SPOT