SUMILLA:

La adjudicación de inmuebles a los cónyuges al producirse la división de los gananciales de acuerdo al artículo 323° del Código Civil, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, no genera ganancia de capital a que se refieren los artículos 2° y 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

INFORME N° 134-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si al producirse entre los cónyuges la partición de los derechos de propiedad sobre bienes inmuebles, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, debe entenderse que se produce una transferencia gravada como ganancia de capital en los términos del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta se encuentra referida a que se determine si al producirse la división de los gananciales conformados por inmuebles de acuerdo al artículo 323° del Código Civil(4), como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, debe entenderse que se produce una transferencia gravada como ganancia de capital a que se refieren los artículos 2° y 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Partiendo de la referida premisa, cabe indicar lo siguiente:

  1. El artículo 2° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

    De otro lado, el artículo 84°-A del mismo TUO establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compra venta o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta(5).

    Por su parte, el artículo 5° del referido TUO dispone que para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
     

  2. Ahora bien, para determinar si se produce una transferencia gravada como ganancia de capital, al efectuarse entre los cónyuges la división de los gananciales conformados por inmuebles, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, debe establecerse si en tal caso se está ante la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, para efectos del Impuesto a la Renta.

    Al respecto, el artículo 301° del Código Civil establece que en el régimen de sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

    El artículo 313° del mismo Código dispone que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes.

    Conforme al artículo 315° del Código Civil para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro(6).

    De otro lado, el artículo 319° del Código Civil dispone que para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce, entre otros, en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo; y que respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.

    Por su parte el artículo 320° del mismo Código dispone que fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario, el inventario se hace judicialmente(7).

    Ahora bien, realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren (artículo 322° del referido Código); considerándose gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo anterior, los mismos que se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos (artículo 323° del mismo Código).
     

  3. Como fluye de las normas glosadas, en el régimen de sociedad de gananciales coexisten tres patrimonios totalmente diferentes: a) el patrimonio del cónyuge; b) el patrimonio de la cónyuge; y, c) el patrimonio social.

    Este último constituye un patrimonio autónomo, que sin constituirse en persona jurídica es distinto de los sujetos que lo integran.

    Ahora bien, dicho patrimonio pertenece a la sociedad conyugal como tal, lo cual implica que ambos cónyuges conjuntamente tienen la titularidad de dicho patrimonio.

    Por lo tanto, al producirse la división de los gananciales conformados por inmuebles de acuerdo al artículo 323° del Código Civil, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, la participación de los cónyuges que hasta entonces es respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio autónomo, cuando concluyan las operaciones liquidatorias, cede su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de los cónyuges se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias(8)(9).

    No obstante, dado que el referido patrimonio social carece de personería jurídica, no es posible que al producirse la división de los gananciales bajo análisis, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, se configure una enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, en los términos del artículo 2° y 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por cuanto, además, los titulares de dicho patrimonio son ambos cónyuges los cuales, precisamente, son quienes se adjudicarán tales inmuebles.

    Cabe indicar que la opción establecida en favor de los cónyuges de declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal(10), no implica que cuando se produzca el cambio de régimen patrimonial a uno de separación de patrimonios y por ende la declaración y pago se efectúe a partir de entonces independientemente por cada cónyuge, respecto de la adjudicación de bienes resultantes de la división de los bienes gananciales conforme al artículo 323° del Código Civil se entienda producida la enajenación de tales bienes.

    En efecto, la aludida opción es únicamente para efecto de la declaración y pago del Impuesto a la Renta como sociedad conyugal, y en buena cuenta no otorga al patrimonio social capacidad tributaria distinta a la de los cónyuges, tan es así que al ejercerse dicha opción las rentas comunes se imputan al cónyuge que ejerce la representación de la sociedad conyugal(11), el cual, adicionalmente incluirá sus propias rentas, no requiriéndose por tanto que se genere un número de RUC exclusivo para la sociedad conyugal como tal, pues se empleará para efecto de la declaración y pago del Impuesto el mismo RUC del representante de la sociedad conyugal(12).
     

  4. Como puede apreciarse, no puede sostenerse que la división de los gananciales es el resultado de una cesión de derechos sobre los bienes que no se adjudican a uno de los cónyuges, a cambio del derecho que se le cede en los que se le adjudiquen, por cuanto la titularidad singular y concreta que a cada uno de los cónyuges se le adjudican provienen directamente de la liquidación del patrimonio social.
     

  5. En consecuencia, al producirse la división de los gananciales conformados por inmuebles de acuerdo al artículo 323° del Código Civil, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, no se produce una enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos generadora de ganancias de capital a que se refieren los artículos 2° y 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

La adjudicación de inmuebles a los cónyuges al producirse la división de los gananciales de acuerdo al artículo 323° del Código Civil, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, no genera ganancia de capital a que se refieren los artículos 2° y 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 31.5.2006

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) Publicado el 25.7.1984.

(4) El artículo 323° del Código Civil establece que son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo precedente (el cual dispone que realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren).

Añade que los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.

(5) La Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.

(6) Lo señalado en dicho párrafo no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges; y tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.

(7) No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo 318°, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente.

(8) Este criterio es el recogido por la doctrina, la cual configura la sociedad legal de gananciales como una comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en donde cabe el ejercicio de la división de cosa común. Y por eso, en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. 

Añade esta doctrina que disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, en tal situación, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente; sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo cederá su lugar a la titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatoprias.

(9) En el Pleno Jurisdiccional Civil 1997 referido al tema “Embargabilidad de los derechos y acciones de uno de los cónyuges”, se ha señalado:

Que los bienes sociales no constituyen copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio autónomo previsto y regulado por el artículo 65° del Código Procesal Civil, el que sin constituirse en persona jurídica es distinto de los sujetos que lo integran, por lo que las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las correspondientes a la copropiedad.

Que en ese sentido, respecto de los bienes sociales o de la sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges no es titular de derechos y acciones como los reconocidos a la copropiedad en los artículos 969 y siguientes del Código Civil, que puedan ser dispuestos o gravados por cada uno de los partícipes de la sociedad conyugal.

Que la propiedad de los cónyuges respecto de los bienes sociales, no es actual, sino virtual y sólo se concretiza, fenecida que sea la sociedad conyugal, previa liquidación; en consecuencia no es posible asignar porcentaje alguno de propiedad, respecto de los bienes sociales, a cada cónyuge pues éste se asignará sólo cuando hayan quedado establecidas las gananciales.  

(10) Conforme al cual las rentas comunes producidas por bienes propios y/o comunes pueden atribuirse a uno solo de los cónyuges para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal (artículo 16° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 6° del Reglamento de dicha Ley).

(11) Conforme al inciso a) del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto a al Renta, los cónyuges que opten por declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes, atribuirán a uno de ellos la representación de la sociedad conyugal, comunicando este hecho a la SUNAT. La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir de dicho ejercicio. Igual regla se aplicará cuando los cónyuges opten por regresar al régimen de declaración y pago por separado de rentas previsto en el artículo 16° de la Ley.

(12) Quien únicamente debe actualizar la información de su RUC comunicando la modificación del tipo de contribuyente de persona natural a sociedad conyugal, conforme al inciso h) del artículo 24° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004-SUNAT, publicada el 18.9.2004, y normas modificatorias, en el cual se dispone que el contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producido, el cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesión por fallecimiento de la persona inscrita, por transformación en el modelo societario inicialmente adoptado, por ejercer la opción prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ncf
A0339-D6
Impuesto a la Renta: Ganancia de capital – Adjudicación de inmuebles derivada de la división de gananciales.

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN