SUMILLA:

  1. El alquiler de un camión con chofer de propiedad de una empresa que no es de construcción para transportar un equipo de construcción, se clasifica en la Clase 6023 de la CIIU – Tercera Revisión como transporte de carga por carretera. En consecuencia, dicha operación no califica como un "contrato de construcción" para efectos del SPOT.
     

  2. Si la empresa de construcción efectúa el alquiler de un camión con chofer para transportar bienes que no son equipos de construcción (por ejemplo, muebles del propietario y/o de terceros), dicha operación calificará como una actividad de transporte de carga clasificada en la Clase 6023 de la CIIU – Tercera Revisión, y en tal sentido, no calificará como "contrato de construcción" para efectos del SPOT.
     

  3. Para definir qué bienes materia de alquiler calificarían como "contrato de construcción", además de lo señalado a lo largo del presente Informe, el INEI ha recalcado que para clasificar a una empresa constructora que alquila maquinaria y equipo de construcción con sus operarios en la "Clase 4550 - Alquiler de equipos de construcción y demolición dotado de operarios", es necesario tener en cuenta la naturaleza de los bienes transportados.

 

INFORME N° 141-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se formulan las siguientes consultas:

  1. El alquiler de un camión con chofer de propiedad de una empresa que no es de construcción que transporte un equipo de construcción (un tractor), ¿calificaría como "contrato de construcción"?
     

  2. ¿Todo alquiler de bienes con operario realizado por una empresa de construcción calificaría como contrato de construcción, por ejemplo el alquiler de un camión con chofer que traslade muebles del propietario y/o terceros?
     

  3. ¿Cuál es el criterio que se debe tomar para definir qué bienes materia de alquiler calificarían como "contrato de construcción"?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

    Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del mencionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

    Así, mediante los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se establecen los bienes y servicios sujetos al SPOT, siendo que el numeral 2 del Anexo 3, señala como servicio sujeto al SPOT lo siguiente:

ANEXO 3: SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

Arrendamiento de bienes(4)

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles

e inmuebles. Para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.

Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles con operario en tanto no califique como contrato de construcción.

No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

12%

Ahora bien, tal como se ha sostenido en el Informe N° 097-2006/SUNAT, para la determinación del término "contrato de construcción" a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV.

Pues bien, el inciso d) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV establece que para efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por construcción, las actividades clasificadas como construcción en la CIIU de las Naciones Unidas.

Al respecto, las actividades de construcción que se encuentran comprendidas en la División 45 de la CIIU – Tercera Revisión, son las siguientes:

4510

Preparación del terreno.

4511

Construcción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil.

4530

Acondicionamiento de edificios.

4540 Terminación de edificios.
4550 Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operario.

  1. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, y respecto a la primera consulta, cabe señalar que de acuerdo al Anexo adjunto al Oficio N° 033-2006-INEI/DNCN, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) ha manifestado que el alquiler de un camión con chofer de propiedad de una empresa que no es de construcción para transportar un equipo de construcción se clasifica en la Clase 6023 – Transporte de carga por carretera.

Sobre esta actividad económica, el INEI ha señalado que en esta clase, que abarca todos los tipos de transporte regular y no regular de carga por carretera, se incluye el transporte en camión de una gran variedad de mercancías, como troncos, ganado, productos refrigerados, carga pesada, carga a granel, muebles de mudanzas, etc.; también se incluyen el transporte de carga en vehículos de tracción humana y animal y el alquiler de camiones con conductor u operario.

En cuanto a las ‘Exclusiones’, dicha entidad ha manifestado que el funcionamiento de estaciones terminales para la manipulación de la carga se incluye en la clase 6303 (Otras actividades de transporte complementarias) y que el embalaje de cajas y cajones con fines de transporte se incluye en la clase 6309 (Actividades de otras agencias de transporte).

Conforme puede apreciarse de lo antes expuesto, el alquiler de un camión con chofer de propiedad de una empresa que no es de construcción para transportar un equipo de construcción, no califica como un "contrato de construcción" para efectos del SPOT, sino que constituye un transporte de carga por carretera.

  1. En cuanto a la segunda consulta, en el Anexo adjunto al Oficio N° 033-2006-INEI/DNCN, el INEI ha manifestado que una empresa que se dedica a la construcción, su actividad principal estará clasificada en el sector construcción (división 45 - Construcción), pero si la empresa realiza una actividad secundaria, tal como el alquiler de un camión con chofer para transportar bienes que no son equipos de construcción, ésta corresponde a la actividad de transporte de carga clase CIIU 6023.

En buena cuenta, sostiene que la naturaleza de los bienes a transportar es importante para hacer la clasificación. Así, si los bienes transportados están relacionados a la actividad construcción, estarán comprendidos dentro de la división 45 Construcción. Por otro lado, si se trata del alquiler de un camión con chofer para transportar bienes que no son equipos de construcción, a ésta le corresponde la actividad de transporte de carga (Clase CIIU 6023) y está relacionada con la producción secundaria de la empresa constructora.

En consecuencia, si una empresa de construcción efectúa el alquiler de un camión con chofer, dicha actividad calificará como "contrato de construcción" en la medida que la naturaleza de los bienes materia del transporte estén relacionados con la actividad de construcción que realiza la empresa. En este supuesto, tal actividad se encontrará clasificada en la Clase 4550 de la CIIU – Tercera Revisión.

En cambio, si la empresa de construcción efectúa el alquiler de un camión con chofer para transportar bienes que no son equipos de construcción (por ejemplo, muebles del propietario y/o de terceros), dicha operación calificará como una actividad de transporte de carga clasificada en la Clase 6023 de la CIIU – Tercera Revisión, y en tal sentido, no calificará como "contrato de construcción" para efectos del SPOT.

  1. En cuanto al criterio que debe tomarse para definir qué bienes materia de alquiler calificarían como "contrato de construcción", además de lo anteriormente señalado, cabe mencionar que el INEI ha recalcado que para clasificar a una empresa constructora que alquila maquinaria y equipo de construcción con sus operarios en la "Clase 4550 - Alquiler de equipos de construcción y demolición dotado de operarios", es necesario tener en cuenta la naturaleza de los bienes transportados.

CONCLUSIONES:

  1. El alquiler de un camión con chofer de propiedad de una empresa que no es de construcción para transportar un equipo de construcción, se clasifica en la Clase 6023 de la CIIU – Tercera Revisión como transporte de carga por carretera. En consecuencia, dicha operación no califica como un "contrato de construcción" para efectos del SPOT.
     

  2. Si la empresa de construcción efectúa el alquiler de un camión con chofer para transportar bienes que no son equipos de construcción (por ejemplo, muebles del propietario y/o de terceros), dicha operación calificará como una actividad de transporte de carga clasificada en la Clase 6023 de la CIIU – Tercera Revisión, y en tal sentido, no calificará como "contrato de construcción" para efectos del SPOT.
     

  3. Para definir qué bienes materia de alquiler calificarían como "contrato de construcción", además de lo señalado a lo largo del presente Informe, el INEI ha recalcado que para clasificar a una empresa constructora que alquila maquinaria y equipo de construcción con sus operarios en la "Clase 4550 - Alquiler de equipos de construcción y demolición dotado de operarios", es necesario tener en cuenta la naturaleza de los bienes transportados.

Lima, 9 de junio de 2006.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

(2) Publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias.

(3) Publicada el 15.8.2004 y vigente desde el 15.9.2004, conforme a lo establecido en el artículo 29º de dicha Resolución, y normas modificatorias, entre ellas, la Resolución de Superintendencia Nº 258-2005/SUNAT, publicada el 29.12.2005 y la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, publicada el 2.4.2006.

(4) El artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, precisa que tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles lo siguiente:

a)       El servicio de hospedaje.
b)
       El servicio de depósito de bienes.
c)
       El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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SPOT - ALQUILER DE BIENES MUEBLES CON OPERARIO

DESCRIPTOR :
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
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