SUMILLA:

Para efectos del cálculo del gasto deducible de la renta bruta de tercera categoría a que hace referencia el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse como parte del "gasto directo" imputable a las rentas gravadas, el costo computable de los bienes que se enajenan.

 

INFORME N° 155 -2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si para efectos del cálculo de la prorrata de los gastos que inciden conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas a que se refiere el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debe considerarse como parte del "gasto directo" imputable a cada renta, el costo de ventas, el costo de enajenación de valores y/o el costo de enajenación de inmuebles, maquinaria y equipo.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que cuando la consulta formulada hace referencia al costo de ventas, el costo de enajenación de valores y/o el costo de enajenación de inmuebles, maquinaria y equipo alude al costo computable de los bienes enajenados determinado conforme al artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37° del citado TUO, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley; siendo en consecuencia deducibles los conceptos detallados en dicho artículo(3).

Por su parte, el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas u otras, la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas gravadas. Agrega que en los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.

Es preciso destacar que la deducción de gastos regulada por las citadas normas está referida a la determinación de la renta neta de tercera categoría, la cual se obtiene realizando tal deducción de la renta bruta de la misma categoría.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.

Como se puede apreciar, el costo computable de los bienes enajenados debe considerarse para efectos de la determinación de la renta bruta de tercera categoría, de la cual, posteriormente, y a fin de establecer la renta neta, se deducirán los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital.

Fluye de lo anterior que cuando la norma tributaria hace alusión a "gastos" no incluye dentro de este rubro a los conceptos materia de consulta(4), por cuanto la deducción de los mismos es previa a la deducción de gastos dispuesta por el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En tal virtud, no debe considerarse a los referidos conceptos como parte del gasto directo a que hace referencia el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

Para efectos del cálculo del gasto deducible de la renta bruta de tercera categoría a que hace referencia el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse como parte del "gasto directo" imputable a las rentas gravadas, el costo computable de los bienes que se enajenan.

Lima, 19 de junio de 2006.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

INTENDENTE NACIONAL JURIDICO


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) La Décimo Octava Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravadas, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso l) del artículo 37°; entre otros.

(4) Costo de ventas, el costo de enajenación de valores y/o el costo de enajenación de inmuebles, maquinaria y equipo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

zvs
A0303-D6
IMPUESTO A LA RENTA – DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA.

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERACATEGORIA
7.1. Rentas de tercera categoría
7.1.2. Deducciones