SUMILLA:

  1. Para efecto de la exoneración del Impuesto General a las Ventas establecida en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, el suministro de energía eléctrica califica como prestación de servicios.
     

  2. Las empresas que se encuentren gozando de la exoneración del Impuesto General a las Ventas por prestar servicios en la Amazonía, deberán gravar con dicho Impuesto el total de sus operaciones realizadas a partir del mes siguiente en que se efectúe la prestación de servicios fuera de dicho ámbito geográfico, y por el resto del ejercicio gravable.

INFORME N° 163-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas relacionadas con la energía eléctrica:

  1. ¿La energía eléctrica que las empresas brindan a los usuarios, se considera venta de un bien o prestación de un servicio, teniendo en cuenta que dichas empresas son las que generan la energía y la distribuyen?.
     

  2. En caso que las referidas empresas vendan, mediante un contrato energía a otra empresa, y ésta última la distribuya a usuarios fuera de la zona de Amazonía, ¿cómo se considerará la energía eléctrica: como venta de un bien gravado o como la prestación de un servicio gravado?.
     

  3. A pesar que tales empresas están acogidas a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, venden o prestan el servicio, si fuera el caso, fuera de dicha zona, ¿pierden por ello el beneficio?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, cabe indicar que para efecto del presente informe, se entiende que las dos primeras consultas se encuentran orientadas a determinar si el suministro de energía eléctrica a los usuarios constituye venta de bienes o prestación de servicios para fines de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) establecida en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

Asimismo, respecto de la tercera consulta, se considera que la misma plantea el caso de empresas que se encuentran gozando de la exoneración del IGV antes indicada, por prestar servicios en la Amazonía, y que a partir de un determinado momento comienzan a prestar algunos servicios fuera de dicho ámbito geográfico; en este sentido, se consulta si tales empresas pierden la exoneración del IGV respecto de todos los servicios que prestan o únicamente respecto de los servicios prestados fuera de la Amazonía.

Sobre el particular, debemos indicar lo siguiente:

  1. En cuanto a la primera y segunda consultas, de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto grava, entre otros, la venta en el país de bienes muebles y la prestación o utilización de servicios en el país.

Por su parte, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del citado TUO, define como servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero(1).

Asimismo, el artículo 4° del mencionado TUO, referido al nacimiento de la obligación tributaria, señala en su inciso c) que en los casos de suministro de energía  eléctrica dicha obligación se origina en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero

En el Apéndice V del referido TUO, se señalan las operaciones consideradas como exportación de servicios, habiéndose consignado en el numeral 12 al suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, para efecto del IGV se ha considerado al suministro de energía eléctrica como la prestación de un servicio.

Adicionalmente, debe tenerse en consideración que en el Reglamento de Comprobantes de Pago se considera al suministro de energía eléctrica como un servicio. En efecto, en el numeral 6.1 del artículo 4° del citado Reglamento, se consideran documentos autorizados que permiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto, los recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica, entre otros.

Por último, el artículo 2° de la Ley de Concesiones Eléctricas califica al suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo como servicio público de electricidad.

  1. En lo que respecta a la tercera consulta, cabe indicar lo siguiente:

  1. La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma;

  2. Los servicios que se presten en la zona; y,

  3. Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

Agrega dicho numeral que, los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto.

  • Por su parte, el artículo 11° del Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía dispone que los servicios que se presten dentro de la Amazonía están exonerados del IGV cuando sean prestados por sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de dicha norma reglamentaria.

Para este efecto, se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando, entre otros requisitos, no tenga producción fuera de dicha zona. Tratándose de servicios, se entenderá por producción la prestación de servicios en la Amazonía.

Adicionalmente, el citado artículo 2° del Reglamento dispone que los requisitos en él establecidos son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

De conformidad con las normas antes citadas, la exoneración del IGV a los servicios prestados en la Amazonía es de aplicación a los contribuyentes ubicados en ella. Así, para efecto de determinar si el sujeto se encuentra ubicado en la Amazonía deberá verificarse, entre otros requisitos concurrentes, que no tenga producción fuera de ella; es decir que, tratándose de servicios, no preste los mismos fuera de la Amazonía.

CONCLUSIONES:

  1. Para efecto de la exoneración del IGV establecida en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, el suministro de energía eléctrica califica como prestación de servicios.
     

  2. Las empresas que se encuentren gozando de la exoneración del IGV por prestar servicios en la Amazonía, deberán gravar con dicho Impuesto el total de sus operaciones realizadas a partir del mes siguiente en que se efectúe la prestación de servicios fuera de dicho ámbito geográfico, y por el resto del ejercicio gravable(3).

Lima, 27 de Junio del 2006.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídica


(1) Cabe mencionar que el numeral 2 del referido inciso contempla que también constituye servicio para efecto del IGV, la entrega a título gratuito que no implique la transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo los casos señalados en el Reglamento.

(2) El artículo 3° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía señala el ámbito geográfico que comprende la Amazonía.

(3) Partiendo de la premisa que cumplen con los otros requisitos para ser consideradas como ubicadas en la Amazonía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac
A0238-D6
AMAZONIA – EXONERACIÓN DEL IGV – SERVICIOS PRESTADOS FUERA DE LA AMAZONIA

DESCRIPTOR:

REGÍMENES ESPECIALES

3. OTROS