SUMILLA:

En el caso de la sustitución de la sanción de cierre de local correspondiente a las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario por una multa debido al cambio de domicilio fiscal del deudor, efectuado con posterioridad a la intervención, no corresponde aplicar el Régimen de Gradualidad establecido en el Anexo II del Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT.

INFORME N° 191-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En el caso de la sustitución de la sanción de cierre de local correspondiente a las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario por una multa debido al cambio de domicilio fiscal del deudor, ¿corresponde aplicar la gradualidad establecida en el Reglamento del Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago?(1) .

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

De acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 183° del TUO del Código Tributario, la SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

Agrega que la multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada en el ejercicio en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT(2).

Adicionalmente, señala que cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del TUO del Código Tributario.

De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Reglamento, el Régimen de Gradualidad se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario.

El artículo 3° del Reglamento establece como criterio de gradualidad a la Frecuencia, el que es definido en el artículo 4°.

El artículo 4° señala que la frecuencia es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una infracción a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, considerando lo previsto en los artículos 5° y 7°(3).

De otro lado, el numeral 8.1 del artículo 8° del aludido Reglamento dispone que se perderán los beneficios de gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al Régimen, si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo II.

El Anexo II del Reglamento establece la gradualidad aplicable a la multa que sustituye al cierre según el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario graduada con el criterio de frecuencia(4):

 

TABLAS

CONCEPTO QUE SE GRADUA

CATEGORÍA (1)

FRECUENCIA

2da oportunidad(2)

 

3ra oportunidad

 

4ta oportunidad o más (sin rebaja)
Tabla I TOPE

 

 

No menor a 50% UIT

No menor a 60% UIT

No menor a 2 UIT
Tabla II

No menor a 25% UIT

No menor a 30% UIT

No menor a 1 UIT
Tabla III MULTA

11 y 21

5% UIT

8% UIT

 

50% UIT

12 y 22

8% UIT

11% UIT

13 y 23

10% UIT

13% UIT

14 y 24

13% UIT

16% UIT

15 y 25

16% UIT

19% UIT

(1) Categorías del Nuevo Régimen Único Simplificado.

(2) Según las Notas de las Tablas, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurre en la misma infracción, por lo que se gradúa desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre.

Como se observa de las normas antes glosadas, el Régimen de Gradualidad establecido en el Reglamento resulta de aplicación a las sanciones que corresponden a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario. Para dicho efecto se aplicará, el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de veces en que el infractor incurre en una infracción.

Asimismo, el Reglamento ha previsto la aplicación del Régimen de Gradualidad a la multa que sustituye al cierre en los casos previstos en el inciso a) del artículo 183° del TUO del Código Tributario.

Sin embargo, el Régimen de Gradualidad se pierde si por alguna causa imputable al infractor no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local, aplicándose en tal caso, la multa que sustituye al cierre sin considerar el Régimen de Gradualidad previsto en el Anexo II del Reglamento.

Ahora bien, estando a la consulta formulada en el sentido de si es aplicable el Régimen de Gradualidad a la multa que sustituye a la sanción de cierre, en el caso que el deudor hubiera cambiado de domicilio con posterioridad a la intervención, debe tenerse en cuenta que tal hecho fue decidido por el deudor con posterioridad a la intervención, y ello acarrea que la SUNAT no pueda hacer efectivo el cierre temporal del local. En tal caso, considerando que el cambio de domicilio fiscal es una acción llevada a cabo por el deudor, éste habrá incurrido en causal de pérdida del beneficio de gradualidad al no poder ejecutarse el cierre debido a un hecho que le es atribuible(5)

Por lo tanto, en el caso de la sustitución de la sanción de cierre de local correspondiente a las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario por una multa debido al cambio de domicilio fiscal del deudor, efectuado con posterioridad a la intervención, no corresponde aplicar el Régimen de Gradualidad establecido en el Anexo II del Reglamento.

CONCLUSIÓN:

Considerando la premisa de la cual se ha partido en el presente Informe, en el caso de la sustitución de la sanción de cierre de local correspondiente a las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario por una multa debido al cambio de domicilio fiscal del deudor, efectuado con posterioridad a la intervención, no corresponde aplicar el Régimen de Gradualidad establecido en el Anexo II del Reglamento.

Lima, 2.8.2006

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendencia Nacional Jurídica


(1) Para efecto de la presente consulta se parte de la premisa que la infracción sancionada con cierre de local se cometió en el domicilio fiscal del deudor, y éste, con posterioridad a la intervención en que se detectó la comisión de la infracción, ha efectuado el cambio de domicilio, y ya no desarrolla actividades en el local de la comisión.

(2) Cabe agregar que de acuerdo a la Nota 3 de las Tablas I y II de las Tablas de Infracciones y Sanciones, la multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 2 UIT ni a 1UIT, respectivamente. En la Nota 2 de la Tabla III de las Tablas de Infracciones y Sanciones se indica que la multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 50% de la UIT.

(3) Que establecen cuándo se entiende cometida una infracción en una primera o segunda oportunidad y siguientes.

(4) Se gradúan los topes previstos en la Nota 3 de las Tablas I y II y en la Nota 2 de la Tabla III de las Tablas de Infracciones y Sanciones.

(5) Criterio similar fue establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07585-5-2004, tratándose del supuesto en el que el deudor tributario, en fecha posterior a la comisión de la infracción, había decidido cesar temporalmente sus actividades.

 

 

 

 

 

 

 

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A0422-D6
CÓDIGO TRIBUTARIO – Régimen de Gradualidad.

DESCRIPTOR :
CÓDIGO TRIBUTARIO
4. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
4.4 Incentivos/Gradualidad
4.5 Sanciones
4.5.1 Cierre