SUMILLA:

Tratándose de maquinaria que es arrendada exclusivamente para su uso en la actividad de construcción, el propietario de dicha maquinaria, para los fines de la determinación del Impuesto a la Renta de su cargo debe aplicar como porcentaje anual máximo de depreciación el 20%.

INFORME N° 196-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta relacionada con el Impuesto a la Renta:

¿Cuál es el porcentaje de depreciación que correspondería aplicar a una maquinaria de propiedad de una compañía dedicada al arriendo de tales bienes exclusivamente a empresas dedicadas a actividades de construcción?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante Reglamento del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

Para efecto de la presente consulta, se parte de la premisa que la maquinaria objeto de arriendo es usada exclusivamente en la actividad de construcción. En tal sentido se tiene que:

  1. El artículo 38° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en la propia ley.

Agrega que las depreciaciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

Además señala que cuando los bienes del activo fijo sólo se afecten parcialmente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.

El artículo 40° del referido TUO señala que los demás bienes(1) afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el reglamento.

Añade que en ningún caso se podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados en dicho reglamento.

  1. Por su parte, el inciso b) del artículo 22° del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que para el cálculo de la depreciación, los demás bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:

BIENES

PORCENTAJE ANUAL MÁXIMO DE DEPRECIACIÓN

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca

25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto muebles, enseres y equipos de oficina

20%

4. Equipos de procesamiento de datos

25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.1991

10%

6. Otros bienes del activo fijo

10%

Se indica además que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la tabla antes indicada, para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

  1. De las normas glosadas, se tiene que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría autorizados a depreciar los bienes de su activo fijo utilizados en la generación de la renta gravada, deben hacerlo aplicando la depreciación registrada en su contabilidad, considerando como límite a los porcentajes señalados en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

De otro lado, la Tabla que establece los porcentajes anuales máximos de depreciación a los fines de la determinación del Impuesto a la Renta, señala un 20% anual de depreciación para la maquinaria y equipo utilizados, entre otras actividades expresamente indicadas, en la de construcción.

  1. De otro lado, el párrafo 53 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) N° 17–Arrendamientos(2)(3), prevé que la amortización de los activos amortizables arrendados, tratándose de activos tangibles, se calcula con arreglo a lo establecido en la NIC N° 16–Activo Inmovilizado.

Así, el párrafo 6 de la NIC N° 16 señala que la amortización es la distribución sistemática del importe amortizable de un activo a lo largo de su vida útil e indica además que, la vida útil es el período durante el cual se espera utilizar el activo amortizable por parte de la entidad, o, el número de unidades de producción o similares que se espera obtener del mismo, por parte de la entidad.

En tal sentido, de acuerdo con la NIC citada, el período de amortización de los activos fijos se supedita al período en que se consumen los beneficios económicos futuros incorporados en el activo.

  1. Ahora bien, con la finalidad de determinar la depreciación, es necesario tener en cuenta el uso que se da a los activos, pues a partir de ello se puede establecer el período durante el cual se espera utilizar el activo o el número de unidades de producción o similares que se espera obtener; o, el período en que se consumen los beneficios económicos futuros incorporados en el activo. En consecuencia, desde una perspectiva contable, tratándose de bienes cedidos en arrendamiento, a efectos de determinar la vida útil y el importe de amortización asignable a cada período por el arrendador, se debe tener en cuenta el uso que le da al activo el arrendatario.

En el supuesto materia de consulta los bienes objeto de arrendamiento son utilizados exclusivamente para la actividad de construcción, correspondiendo, consecuentemente la aplicación de 20% anual como porcentaje anual máximo por depreciación, aun cuando el titular del activo no sea considerado constructor.

  1. A mayor abundamiento, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 351-2-98, ha señalado que la tasa de depreciación debe obedecer a la naturaleza y al uso al cual se destina el activo. En efecto, la indicada Resolución, refiriéndose a un contribuyente que presta servicios a una compañía minera, reconoce que el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 068-92-EF, establecía en su artículo 68° que la Maquinaria y Equipo utilizados por las actividades minera y petrolera, excepto muebles, enseres y equipo de oficina, se depreciarían en 5 años a un ritmo de 20 por ciento en función al método de línea recta (porcentaje de depreciación recogido por el artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente como límite).

Del análisis de la indicada resolución se aprecia que no se requiere necesariamente tener el giro de alguna de las actividades antes señaladas para aplicar el porcentaje de depreciación que corresponda a la actividad en la cual se están usando los bienes generadores de renta gravada.

  1. En este orden de ideas, tratándose de maquinaria y equipo que son arrendados exclusivamente para su uso en la actividad de construcción, el propietario de dicha maquinaria y equipo, para los fines de la determinación del Impuesto a la Renta de su cargo debe aplicar como porcentaje anual máximo de depreciación el 20%.

CONCLUSIÓN:

Partiendo de la premisa señalada en el presente Informe, se tiene que tratándose de maquinaria que es arrendada exclusivamente para su uso en la actividad de construcción, el propietario de dicha maquinaria, para los fines de la determinación del Impuesto a la Renta de su cargo debe aplicar como porcentaje anual máximo de depreciación el 20%.

Lima, 10 de agosto del 2006.

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Toda vez que el artículo 39° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los edificios y construcciones se depreciarán a razón del tres por ciento (3%) anual.

(2) De acuerdo con el artículo 223° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (publicada el 9.12.1997), los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución N° 013-98-EF/93.01, (publicada el 23.7.1998), los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados a que se refiere el texto del artículo 223° de la Nueva Ley General de Sociedades comprenden, substancialmente, a las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) oficializadas mediante Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad.

(3) NIC que regula los aspectos vinculados a los bienes cedidos en arrendamiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gsm
A0516-D6
IMPUESTO A LA RENTA – PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS MATERIA DE ARRENDAMIENTO

DESCRIPTOR :
IMPUESTO A LA RENTA
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de tercera categoría
7.1.2 Deducciones