SUMILLA:

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34° de su Reglamento, relativo al cómputo de las diferencias de cambio, está restringida exclusivamente a las rentas de tercera categoría.

INFORME N° 197-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En referencia al tipo de cambio a ser utilizado por las personas naturales que no realizan actividad empresarial y, considerando la normatividad vigente en el ejercicio 2003, se consulta si el artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34° de su reglamento, ¿son aplicables sólo a las actividades generadoras de renta de tercera categoría?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta.

Agrega que para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas:

  1. Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación.
     

  2. Las diferencias de cambio que resulten del canje de la moneda extranjera por moneda nacional se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efectúa el canje.
     

  3. Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda extranjera, contabilizadas en moneda nacional, que se produzcan durante el ejercicio se considerarán como ganancia o pérdida de dicho ejercicio.
     

  4. Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida.
     

  5. Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito a la fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio.
     

  6. Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionadas con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio. La depreciación de los activos así reajustados por diferencias de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depreciarlos totalmente.
     

  7. Las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición. No están comprendidos en este inciso los Certificados Bancarios de Moneda Extranjera, a los que resulta de aplicación la regla contenida en el inciso d) de este artículo.

    Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el tipo de cambio del mercado que corresponda.

Por su parte, el artículo 34° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que son de aplicación las siguientes normas para efecto de la determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera:

  1. La tenencia de dinero en moneda extranjera se incluye en el concepto de activos a que se refiere el inciso d) del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  2. No es de aplicación lo establecido en el inciso c) del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a las diferencias de cambio previstas en el inciso f) del mismo artículo.
     

  3. Tampoco es de aplicación lo establecido en el inciso d) del artículo 61° de la Ley a las diferencias de cambio previstas en los incisos e) y f) del mismo artículo.
     

  4. Para efecto de lo dispuesto en los incisos d), e), f) del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en su último párrafo, a fin de expresar en moneda nacional los saldos en moneda extranjera correspondientes a cuentas del balance general, se deberá considerar lo siguiente:

  1. Tratándose de cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio promedio de compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, vigente a la fecha del balance general; y
     

  2. Tratándose de cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio promedio de venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, vigente a la fecha del balance general.

Si en la fecha del balance general no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior.

  1. Se considera inversiones permanentes a aquéllas destinadas a permanecer en el activo por un período superior a un año desde la fecha de su adquisición, a condición que permanezca por dicho período.
     

  2. Cuando se formulen balances generales por períodos inferiores a un año, se aplicarán las normas señaladas en los incisos d), e) y f) del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Como puede observarse de las normas citadas, las diferencias de cambio implican el establecimiento de una ganancia o pérdida computable para la determinación del Impuesto a la Renta o un mayor o menor costo de los bienes del activo para propósitos tributarios y tienen su origen en la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional y en las variaciones que sufre el tipo de cambio en el transcurso del tiempo.

Ahora bien, tratándose de personas naturales que generan rentas distintas a las de tercera categoría, dada la forma como ellas determinan la base imponible del Impuesto a la Renta, no resulta posible que se produzca una diferencia de cambio para efectos del citado impuesto.

En efecto, debe tenerse en cuenta que lo único que requieren estas personas para efecto de determinar su renta, es convertir la renta por operaciones en moneda extranjera a moneda nacional, utilizando para tal efecto el tipo de cambio vigente en la fecha de devengo o percepción de la misma.

A mayor abundamiento, existen reglas establecidas tanto en el artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta como en el artículo 34° de su Reglamento que sólo podrán observarse en tanto el contribuyente se encuentre obligado a llevar los libros contables que permitan su aplicación.

En consecuencia, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34° de su Reglamento está restringida exclusivamente a las rentas de tercera categoría.

CONCLUSIÓN:

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34° de su Reglamento está restringida exclusivamente a las rentas de tercera categoría.

Lima, 15 de agosto de 2006.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 14.4.1999

(2) Publicado el 21.9.1994

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs
A0043- D6
IMPUESTO A LA RENTA - Tipo de Cambio.

DESCRIPTOR :
II. IMUESTO A LA RENTA
10. DEL RÉGIMEN PARA DETERMINAR LA RENTA