SUMILLA:

1. Las empresas vinculadas que forman parte de un grupo económico deben contar con su respectivo Estudio Técnico de Precios de Transferencia elaborado desde la perspectiva de cada una de ellas, respecto de las operaciones o transacciones realizadas entre ellas.

2. La obligación de contar con un Estudio Técnico de Precios de Transferencia, resulta exigible a partir del 1.1.2006 y sólo respecto de las transacciones realizadas a partir de dicha fecha.

3. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 175° del Código Tributario cuando no se tenga el Estudio Técnico de Precios de Transferencia exigido por las normas correspondientes; y en la infracción tipificada en el numeral 25 del artículo 177° del aludido Código cuando, teniendo el referido Estudio, el obligado no lo presenta en la oportunidad que sea requerido por la Administración Tributaria.

4. El régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del Código Tributario es aplicable sólo a las multas por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° de dicho Código, vinculadas al Impuesto a la Renta, determinada en aplicación de las normas de Precios de Transferencia.

Las multas vinculadas a tributos distintos, aun cuando hayan sido determinadas también en aplicación de las mismas normas de Precios de Transferencia, no están comprendidas dentro del referido régimen de incentivos.

5. La rebaja máxima que se contempla en el régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del Código Tributario, es de cincuenta por ciento, (50%) siempre que el deudor tributario cumpla con lo señalado en el inciso c) del mencionado artículo y cancele la multa con la rebaja correspondiente.

6. Respecto de la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculada al Impuesto a la Renta y determinada como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el deudor tributario no tiene derecho a rebaja alguna en caso su situación no encuadre en alguno de los supuestos señalados en el artículo 179°-A del mencionado Código, incluso si cancela la referida multa sin interponer reclamo alguno.

7. No es necesario para la procedencia de la rebaja a que se refiere el inciso c) del artículo 179°-A del Código Tributario, que el deudor tributario cuente conjuntamente tanto con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, bastando contar con sólo uno de ellos.

8. Los supuestos a los que se refieren los incisos a), b) y c) del citado artículo, son excluyentes por lo que no puede darse el caso que al deudor tributario, respecto de una misma multa, le puedan ser aplicables porcentajes distintos de rebaja acumulativamente.

9. Las rebajas dispuestas en los incisos b) y c) del artículo 179°-A del Código Tributario no están condicionadas al inicio de la fiscalización, por lo que pueden ser aplicadas en cualquier oportunidad: antes, durante o después de la fiscalización; requiriéndose únicamente que se cumpla con presentar la declaración jurada informativa de precios de transferencia, contar con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia, según corresponda, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la multa con la rebaja correspondiente; no siendo necesaria para su procedencia la presentación de ninguna declaración rectificatoria.

10. No procede la rebaja contemplada en el inciso a) del artículo 179°-A del Código Tributario, si el contribuyente no declara la deuda tributaria omitida en el periodo comprendido entre el inicio de la fiscalización y antes de que surta efectos la notificación de la Resolución de Determinación y la correspondiente Resolución de Multa.

 

INFORME N° 198-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En cuanto al tratamiento tributario de los "precios de transferencia" para efectos del Impuesto a la Renta, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Todas las empresas vinculadas deben realizar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia o basta con un estudio por grupo?
     

  2. ¿Desde qué ejercicio fiscal existe la obligación por parte de las empresas de contar con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia?

Asimismo, respecto de las infracciones y régimen de incentivos regulados en el Código Tributario, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Cuál es la diferencia entre la infracción de no presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia a que se refiere el numeral 25 del artículo 177° del Código Tributario (sancionada con multa equivalente a 15 UIT), y la infracción de no contar con dicho Estudio Técnico tipificada en el numeral 8 del artículo 175° del referido Código (sancionada con multa equivalente a 30 UIT)?
     

  2. ¿El régimen de incentivos del artículo 179°-A del Código Tributario es aplicable sólo a multas vinculadas al Impuesto a la Renta?
     

  3. A diferencia de la rebaja máxima establecida en el artículo 179° del Código Tributario que es del 90%, ¿el máximo de rebaja aplicable a las multas comprendidas en el artículo 179°-A de dicho Código es sólo hasta 50%?
     

  4. Si la empresa no presentó la declaración jurada informativa mencionada en el artículo 179°-A del Código Tributario o no cuenta con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, ni con la información respectiva que respalde el mismo y surte efectos la notificación de la Resolución de Determinación, ¿la empresa no contará con ninguna rebaja aun cuando cancele la multa sin reclamar?
     

  5. En los casos en que se presenta la Declaración Jurada correspondiente, se cuenta con la información respectiva relacionada a la determinación de los precios de transferencia, pero no se cuenta con el Estudio Técnico propiamente dicho, ¿la rebaja será de 20% o 30%?
     

  6. A diferencia del régimen de incentivos aplicable a la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, el artículo 179°-A no establece un régimen de incentivos sobre la base de una linealidad temporal (después de determinado hecho y antes de otro), sino sobre la base de hechos que pueden darse en forma conjunta. ¿Se debe entender que, al presentarse dos de los supuestos, la rebaja de la sanción será acumulativa como lo sugiere el texto de la Ley?
     

  7. ¿Las rebajas dispuestas en los incisos b) y c) del artículo 179°-A del Código Tributario (30% y 50%) podrían ser aplicadas por los contribuyentes en cualquier oportunidad, esto es, antes, durante o después de cualquier proceso de fiscalización que hubiere realizado la Administración Tributaria, e incluso después de que surta efectos la notificación de los valores que la Administración emita como consecuencia de su fiscalización? ¿Debe efectuarse alguna rectificación?
     

  8. ¿Es posible que los contribuyentes efectúen ajustes en sus transacciones por aplicación de las normas de precios de transferencia sin contar con la documentación e información detallada por transacción y/o con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, e incluso sin haber presentado su declaración jurada informativa de precios de transferencia? ¿De ser ello posible, tendrían alguna rebaja?, considerando que la norma sólo contempla la rebaja del 20% en los casos en que se haya iniciado la fiscalización tributaria.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Impuesto a la Renta - Precios de Transferencia

En principio, entendemos que la primera consulta está dirigida a que se determine si cada una de las empresas vinculadas que forman parte de un grupo económico(5), respecto de las operaciones o transacciones realizadas entre ellas, deben contar con su respectivo Estudio Técnico de Precios de Transferencia o si con el Estudio Técnico elaborado desde la perspectiva de una de ellas, las demás pueden sustentar el cálculo de los precios de transferencia de dichas operaciones.

Considerando dicha premisa cabe indicar lo siguiente:

1. El artículo 32° del TUO de la LIR, dispone que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

El numeral 4 del aludido artículo indica que para las transacciones entre partes vinculadas(6) o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considera valor de mercado los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A.

De otro lado, el inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la LIR señala que las normas de precios de transferencia serán de aplicación cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. En todo caso, resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.
     

  2. Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria.
     

  3. Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables.

Asimismo, el inciso c) del citado artículo dispone que el ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente, siempre que éstos se encuentren domiciliados o constituidos en el país.

Por su parte, el inciso g) del artículo 32°-A establece que los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas o con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.

Agrega dicho inciso que la documentación e información detallada por cada transacción, cuando corresponda, que respalde el cálculo de los precios de transferencia, la metodología utilizada y los criterios considerados por los contribuyentes que demuestren que las rentas, gastos, costos o pérdidas se han obtenido en concordancia con los precios o márgenes de utilidad que hubieran sido utilizados por partes independientes en transacciones comparables, deberá ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al idioma castellano, si fuera el caso, durante el plazo de prescripción. Para tal efecto, los contribuyentes deberán contar con un Estudio Técnico que respalde el cálculo de los precios de transferencia. El reglamento precisará la información mínima que deberá contener el indicado Estudio según el supuesto que se trate conforme al inciso a) del citado artículo 32°-A(7).

Adicionalmente, se establece que la SUNAT a efecto de garantizar una mejor administración del impuesto, podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada informativa, recabar la documentación e información detallada por transacción y/o de contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia, excepto en los casos de transacciones que se hayan realizado con residentes de países o territorios de baja o nula imposición. En estos casos, tratándose de enajenación de bienes el valor de mercado no podrá ser inferior al costo computable.

2. De las disposiciones citadas puede señalarse que aquellos contribuyentes a los que les sean aplicables las normas sobre precios de transferencia deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Presentar una declaración jurada informativa(8) en la que se dé cuenta de las operaciones realizadas con partes vinculadas o con sujetos residentes en países o territorios de baja o nula imposición.
     

  2. Conservar la documentación e información detallada por cada transacción, cuando corresponda(9), que ha servido de base para el cálculo de los precios de transferencia, durante el plazo de prescripción.

Si fuera el caso, dicha documentación debe ser traducida al castellano.

  1. Contar con un Estudio Técnico que respalde el cálculo de los precios de transferencia(7).

3. Considerando lo anteriormente señalado, y toda vez que no se ha exceptuado a las empresas vinculadas que forman parte de un grupo económico de contar, cada una, con su respectivo Estudio Técnico de precios de transferencia, respecto de las operaciones o transacciones realizadas entre ellas, las mismas deben contar con su respectivo Estudio Técnico elaborado desde la perspectiva de cada una de ellas(10); no siendo suficiente que cuenten sólo con el Estudio Técnico elaborado desde la perspectiva de una de ellas.

4. Con relación a la segunda consulta, cabe indicar que la obligación de contar con el Estudio Técnico a que se refiere el inciso g) del artículo 32°-A del TUO de la LIR que respalde el cálculo de los precios de transferencia rige a partir del ejercicio 2006, respecto de las transacciones realizadas a partir del 1.1.2006.

En efecto, la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 190-2005-EF que modifica el Reglamento de la LIR establece que el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el inciso g) del artículo 32º-A de la Ley sólo será exigible en relación con las transacciones realizadas a partir de la vigencia del mismo (1.1.2006).

Infracciones y Régimen de Incentivos - Precios de Transferencia

5. En cuanto a la tercera consulta, cabe indicar que el numeral 8 del artículo 175° del TUO del Código Tributario establece que constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos, el no contar con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia exigido por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Por su parte, el numeral 25 del artículo 177° del aludido TUO señala que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, el no presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia.

Como fluye de las normas antes citadas, se incurre en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 175° del TUO del Código Tributario cuando no se tenga el Estudio Técnico de Precios de Transferencia exigido por las normas correspondientes; en cambio, se incurre en la infracción tipificada en el numeral 25 del artículo 177° del aludido TUO cuando, teniendo el referido Estudio, el obligado no lo presenta en la oportunidad que sea requerido por la Administración Tributaria.

6. Respecto de la cuarta, quinta y sexta consultas(11), el artículo 179° del TUO del Código Tributario establece que la sanción de multa aplicable por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178°, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:

  1. Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.
     

  2. Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).
     

  3. Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del aludido TUO, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.

Por su parte, el artículo 179°-A del TUO del Código Tributario dispone que la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del mismo TUO(12), vinculada al Impuesto a la Renta, determinada como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:

  1. Será rebajada en un veinte por ciento (20%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con posterioridad al inicio de la fiscalización pero antes de que surta efectos la notificación de la Resolución de Determinación o la Resolución de Multa, cuando no se haya presentado la declaración jurada informativa de precios de transferencia o no se cuente con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia.
     

  2. Será rebajada en treinta por ciento (30%) siempre que el deudor tributario hubiera presentado la declaración jurada informativa de precios de transferencia, cuando se encontrara obligado a ello.
     

  3. Será rebajada en cincuenta por ciento (50%) siempre que el deudor tributario cuente con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia, cuando se encontrara obligado a ello.

Añade que el régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación de dicho régimen de incentivos.

Como puede observarse, el artículo 179°-A antes citado regula un régimen de incentivos distinto al establecido en el artículo 179° del TUO del Código Tributario, respecto de la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del referido TUO, siendo explícito el señalamiento que dicho régimen de incentivos es aplicable sólo a las multas vinculadas al Impuesto a la Renta, determinadas en aplicación de las normas de precios de transferencia.

En tal sentido, las multas vinculadas a otros tributos determinados también en aplicación de las mismas normas de precios de transferencia, no están comprendidas dentro del régimen de incentivos regulado en el antes citado artículo 179°-A.

Cabe precisar que lo dispuesto en el artículo 179°-A del aludido TUO es un régimen de incentivos especial establecido en función a la presentación de la Declaración Jurada Informativa de Precios de Transferencia, a que se cuente con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y a que se elabore el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, según corresponda; siempre que se pague la multa con la rebaja respectiva. Dicho régimen se pierde si, luego de acogerse a él, se interpone cualquier impugnación, salvo que la misma se encuentre referida a la aplicación del propio régimen de incentivos.

Ahora bien, conforme al régimen de incentivos bajo comentario, la rebaja máxima que se contempla es de cincuenta por ciento, siempre que el deudor tributario cumpla con lo señalado en el inciso c) del mencionado artículo 179°-A y cancele la multa con la rebaja correspondiente.

Asimismo, debe señalarse que toda vez que el artículo 179°-A regula un régimen de incentivos especial y distinto al establecido en el artículo 179° del TUO del Código Tributario, está excluyendo del ámbito de este último artículo a la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del mismo TUO, vinculada al Impuesto a la Renta y determinada como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

En consecuencia, respecto de la referida sanción de multa, el deudor tributario no tiene derecho a rebaja alguna en caso su situación no encuadre en alguno de los supuestos señalados expresamente en los incisos del artículo 179°-A del mencionado TUO, incluso si cancela la referida multa sin interponer reclamo alguno.

7. En cuanto a la sétima, octava y novena consultas, cabe señalar que conforme al artículo 179°-A antes glosado, el régimen de incentivos relacionado con precios de transferencia, es el siguiente:

Supuestos en los que se aplica el régimen de incentivos(13)

Rebaja

El deudor tributario cuenta con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia, cuando se encontrara obligado a ello (inciso c).

 

50%

El deudor tributario presenta la declaración jurada informativa de precios de transferencia, cuando se encontrara obligado a ello (inciso b).

30%

El deudor tributario cumple con declarar la deuda tributaria omitida con posterioridad al inicio de la fiscalización pero antes de que surta efectos la notificación de la Resolución de Determinación o la Resolución de Multa, cuando no se haya presentado la declaración jurada informativa de precios de transferencia o no se cuente con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia (inciso a).

 

20%

Como puede apreciarse, corresponde la rebaja del 50% cuando el deudor tributario cuenta con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia, y/o también en caso que dicho sujeto cuente con el respectivo Estudio Técnico de precios de transferencia.

En ese sentido, para la procedencia de la rebaja del 50% no es necesario que el deudor tributario cuente conjuntamente tanto con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y con el aludido Estudio Técnico, bastando contar con sólo uno de ellos.

En consecuencia, en el supuesto que se hubiere presentado la declaración jurada informativa de precios de transferencia y se cuente con la información y documentación detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia, procederá la rebaja del 50%; aun cuando no se cuente con el Estudio Técnico de precios de transferencia.

De otro lado, como puede advertirse, los supuestos antes descritos en los que se aplica el régimen de incentivos bajo análisis son excluyentes, por lo que aun cuando el contribuyente cumpliese con los supuestos contemplados en dos tramos de rebaja, no podrían acumularse los porcentajes correspondientes a dichos tramos(14).

Por su parte, cabe indicar que las rebajas dispuestas en los incisos b) y c) del artículo 179°-A del TUO del Código Tributario, no están condicionadas al inicio de la fiscalización, por lo que pueden ser aplicadas en cualquier oportunidad: antes, durante o después de la fiscalización.

En efecto, para la aplicación de dichas rebajas se requiere únicamente que se cumpla con presentar la declaración jurada informativa de precios de transferencia, contar con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia, según corresponda, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la multa con la rebaja correspondiente; no siendo necesaria para su procedencia la presentación de ninguna declaración rectificatoria(15).

8. Finalmente, en cuanto a la última consulta, entendemos que la misma se encuentra dirigida a que se determine si es que para efecto de la rebaja contemplada en el inciso a) del artículo 179°-A del TUO del Código Tributario, es posible que los contribuyentes declaren la deuda tributaria omitida con anterioridad al inicio de la fiscalización, sin contar con la documentación e información detallada por transacción y/o con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, e incluso sin haber presentado su declaración jurada informativa de precios de transferencia.

Al respecto, cabe indicar que el supuesto regulado en el aludido inciso es el de contribuyentes que cumplen con declarar la deuda tributaria omitida en el periodo comprendido entre el inicio de la fiscalización y antes de que surta efectos la notificación de la Resolución de Determinación(16) y la correspondiente Resolución de Multa(17); cuando no se haya presentado la declaración jurada informativa de precios de transferencia, no se cuente con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia ni con el Estudio Técnico de precios de transferencia; siempre que se cancele la multa respectiva con la rebaja correspondiente.

Por lo tanto, no procede la rebaja contemplada en el inciso a) del artículo 179°-A del TUO del Código Tributario, si el contribuyente no declara la deuda tributaria omitida en el periodo antes señalado.

CONCLUSIONES:

  1. Las empresas vinculadas que forman parte de un grupo económico deben contar con su respectivo Estudio Técnico de precios de transferencia elaborado desde la perspectiva de cada una de ellas, respecto de las operaciones o transacciones realizadas entre ellas; no siendo suficiente que cuenten sólo con el Estudio Técnico elaborado desde la perspectiva de una de ellas.
     

  2. La obligación de contar con un Estudio Técnico de Precios de Transferencia, resulta exigible a partir del 1.1.2006 y sólo respecto de las transacciones realizadas a partir de dicha fecha.
     

  3. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 175° del TUO del Código Tributario cuando no se tenga el Estudio Técnico de Precios de Transferencia exigido por las normas correspondientes; y en la infracción tipificada en el numeral 25 del artículo 177° del aludido TUO cuando, teniendo el referido Estudio, el obligado no lo presenta en la oportunidad que sea requerido por la Administración Tributaria.
     

  4. El régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del TUO del Código Tributario es aplicable sólo a las multas por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° de dicho TUO, vinculadas al Impuesto a la Renta, determinada en aplicación de las normas de precios de transferencia.

    Las multas vinculadas a tributos distintos, aun cuando hayan sido determinadas también en aplicación de las mismas normas de precios de transferencia, no están comprendidas dentro del referido régimen de incentivos.
     

  5. La rebaja máxima que se contempla en el régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del TUO del Código Tributario, es de cincuenta por ciento, (50%) siempre que el deudor tributario cumpla con lo señalado en el inciso c) del mencionado artículo y cancele la multa con la rebaja correspondiente.
     

  6. Respecto de la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, vinculada al Impuesto a la Renta y determinada como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el deudor tributario no tiene derecho a rebaja alguna en caso su situación no encuadre en alguno de los supuestos señalados en el artículo 179°-A del mencionado TUO, incluso si cancela la referida multa sin interponer reclamo alguno.
     

  7. No es necesario para la procedencia de la rebaja a que se refiere el inciso c) del artículo 179°-A del TUO del Código Tributario, que el deudor tributario cuente conjuntamente tanto con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, bastando contar con sólo uno de ellos.
     

  8. Los supuestos a los que se refieren los incisos a), b) y c) del citado artículo, son excluyentes por lo que no puede darse el caso que al deudor tributario, respecto de una misma multa, le puedan ser aplicables porcentajes distintos de rebaja acumulativamente.
     

  9. Las rebajas dispuestas en los incisos b) y c) del artículo 179°-A del TUO del Código Tributario no están condicionadas al inicio de la fiscalización, por lo que pueden ser aplicadas en cualquier oportunidad: antes, durante o después de la fiscalización; requiriéndose únicamente que se cumpla con presentar la declaración jurada informativa de precios de transferencia, contar con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia, según corresponda, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la multa con la rebaja correspondiente; no siendo necesaria para su procedencia la presentación de ninguna declaración rectificatoria.
     

  10. No procede la rebaja contemplada en el inciso a) del artículo 179°-A del TUO del Código Tributario, si el contribuyente no declara la deuda tributaria omitida en el periodo comprendido entre el inicio de la fiscalización y antes de que surta efectos la notificación de la Resolución de Determinación y la correspondiente Resolución de Multa.

Lima, 16.8.2006

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1)  Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) Publicado el 31.12.2005.

(4) Publicado el 19.8.1999.

(5) Conforme al inciso d) del artículo 116° del Reglamento de la LIR, el término "grupo económico" designa tanto a la empresa o entidad que conserva la documentación e información que en dicho inciso se indica en su interrelación con todas sus partes vinculadas o las partes vinculadas de éstas, según los criterios señalados en el artículo 24° del mencionado Reglamento, salvo en el caso del segundo párrafo del citado artículo.

(6) El inciso b) del artículo 32°-A del TUO de la LIR, establece que se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades.

Agrega que también operará la vinculación cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.

El artículo 24º del Reglamento de la LIR detalla los supuestos en los que para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas.

(7) El artículo 117º del Reglamento de la LIR establece la información que, entre otros, debe contener el Estudio Técnico de Precios de Transferencia.   

(8) A la fecha de emisión del presente informe, no se ha aprobado la Resolución de Superintendencia que establezca la forma, plazo y condiciones para la presentación de esta declaración jurada.

(9) El artículo 116º del Reglamento de la LIR establece que la documentación e información que podrá respaldar el cálculo de precios de transferencia es aquella que se encuentra relacionada con los siguientes elementos, entre otros: 

  1. Información de las partes vinculadas y la documentación de la que surja el carácter de la vinculación aludida.

  2. Información sobre las operaciones realizadas con partes vinculadas, fecha, su cuantía, la moneda utilizada y contratos, acuerdos o convenios celebrados.

  3. Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente, elaborados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

  4. En el caso de partes vinculadas que formen parte de un grupo económico:

  1. La descripción general de las empresas o entidades que forman parte del grupo.
     

  2. La estructura organizacional del grupo con un detalle del rol que desempeña cada una de las empresas o entidades que lo integran y las actividades que específicamente desarrollan.
     

  3. La articulación de la propiedad al interior del grupo con la descripción de:

(i)   Los socios o integrantes de cada una de las empresas o entidades, con indicación del porcentaje que  representa su participación en el capital social o patrimonio de la entidad.

(ii) El lugar de residencia de cada uno de los socios e integrantes de las empresas o entidades del grupo, con excepción de aquellos socios o integrantes adquirentes de parte del capital o patrimonio colocado mediante oferta pública a través de bolsas o mecanismos centralizados de negociación.

(iii)   El lugar de residencia o domicilio de cada una de las empresas o lugar de constitución de las entidades.

(iv)   La lista de las empresas integrantes del grupo autorizadas a cotizar en bolsa, con indicación de la denominación de la entidad y el lugar donde fue otorgada dicha autorización.

(10) Cabe indicar que conforme a lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 175° del TUO del Código Tributario constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos, no contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia exigido por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Asimismo, el numeral 25 del artículo 177° del mencionado TUO establece que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, no presentar el aludido Estudio Técnico.

(11) En cuanto a la sexta consulta, entendemos que la misma se refiere a si corresponde aplicar el régimen de incentivos contemplado en el artículo 179° del TUO del Código Tributario -respecto de la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del mismo TUO, vinculada al Impuesto a la Renta, determinada como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia- en caso el deudor tributario no tenga derecho a rebaja alguna conforme al régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del mencionado TUO, en el supuesto que cancele la referida multa sin interponer reclamo alguno.

(12) La referida norma señala que constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

(13) El referido régimen de incentivos será aplicable siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la multa con la rebaja correspondiente.

Sin embargo, dicho régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del aludido régimen.  

(14) De presentarse simultáneamente varios de los supuestos que generan la aplicación de más de un incentivo, deberá optarse por el incentivo mayor.

(15) Cabe indicar que el régimen de incentivos se pierde si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.

(16) Que contenga deuda tributaria vinculada al Impuesto a la Renta, determinada como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

(17) Por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del mencionado TUO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ncf
A0205-D6
Impuesto a la Renta - Precios de Transferencia
Código Tributario - Infracciones y Régimen de Incentivos

DESCRIPTOR:
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
4. INFRACCIONES Y SANCIONES
4.4 Incentivos/Gradualidad