SUMILLA:

Bajo el marco de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 48° concordado con el artículo 76° del Decreto Legislativo N° 774, antes de las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 945, si el sujeto no domiciliado comprendido en el artículo 48º antes citado, actuaba en el país a través de agentes o representantes, y el usuario del servicio no había contratado directamente con dicho sujeto no domiciliado, la obligación de retener el Impuesto a la Renta recaía en tales agentes o representantes, los cuales debían practicar la retención en el momento en que pagaban o acreditaban al contribuyente no domiciliado las rentas provenientes de la operación.

 

INFORME N° 202-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta sobre los alcances del último párrafo del artículo 48º del Decreto Legislativo Nº 774, antes de la sustitución dispuesta por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 945; específicamente, a quién corresponde la obligación de retener el impuesto cuando el contribuyente no domiciliado emite la factura a nombre del usuario del servicio por concepto de sobreestadía de contenedores para transporte, pero éste paga al representante de aquél.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El último párrafo del artículo 48º del Decreto Legislativo N° 774, antes de la sustitución dispuesta por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 945, establecía que los agentes o representantes en el país de los contribuyentes no domiciliados y en su caso los usuarios que contraten directamente con éstos, están obligados al pago del impuesto en la forma que establece el artículo 76º.

Así, el artículo 76º del citado Decreto Legislativo, antes de la sustitución dispuesta por el artículo 45º del Decreto Legislativo Nº 945, disponía que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, debían retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se referían los artículos 54° y 56° de dicha Ley, según sea el caso.

Asimismo, el inciso c) del artículo 76º en mención señalaba que, para los efectos de la retención establecida en dicho artículo, se consideraban rentas netas, sin admitir prueba en contrario, los importes que resultaban de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refería el artículo 48° de dicho texto legal, los porcentajes establecidos en tal dispositivo.

Ahora bien, en cuanto al alcance del mencionado artículo 48º en concordancia con el citado artículo 76º, mediante el Informe Técnico N° 150-2005-EF/66.01 la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas ha señalado lo siguiente:

a) La obligación de pago del Impuesto a la Renta en el caso de no domiciliados afectos al Impuesto a la Renta, que tuvieran agentes o representantes en el país, se atribuía a estos agentes o representantes.

En tal sentido, la oportunidad en que debía practicarse la retención del tributo al no domiciliado surgía cuando el representante o agente pagara o acreditara rentas al contribuyente no domiciliado.

b) La obligación de pago del Impuesto a la Renta en el caso de no domiciliados afectos al Impuesto que tuvieran o no agentes o representantes en el país y que contrataran directamente con los usuarios del servicio, se atribuía a estos usuarios(3).

c) La obligación de pago del Impuesto a la Renta en el caso de no domiciliados afectos al Impuesto que no tuvieran agentes o representantes en el país, en los casos no previstos anteriormente, se debía atribuir a quien efectuara el pago o acreditación al contribuyente no domiciliado.

Por consiguiente, bajo el marco de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 48° concordado con el artículo 76° del Decreto Legislativo N° 774, antes de las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 945, si el sujeto no domiciliado comprendido en el artículo 48º antes citado, actuaba en el país a través de agentes o representantes, y el usuario del servicio no había contratado directamente con dicho sujeto no domiciliado, la obligación de retener el Impuesto a la Renta recaía en tales agentes o representantes, los cuales debían practicar la retención en el momento en que pagaban o acreditaban al contribuyente no domiciliado las rentas provenientes de la operación.

CONCLUSIÓN:

Bajo el marco de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 48° concordado con el artículo 76° del Decreto Legislativo N° 774, antes de las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 945, si el sujeto no domiciliado comprendido en el artículo 48º antes citado, actuaba en el país a través de agentes o representantes, y el usuario del servicio no había contratado directamente con dicho sujeto no domiciliado, la obligación de retener el Impuesto a la Renta recaía en tales agentes o representantes, los cuales debían practicar la retención en el momento en que pagaban o acreditaban al contribuyente no domiciliado las rentas provenientes de la operación.

 

Lima, 23 de agosto de 2,006.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 31.12.1993.

(2) Publicado el 23.12.2003

(3) Señalan que la referencia a “contratación directa” efectuada por el usuario con el no domiciliado supone una relación bilateral entre éstos y el surgimiento de la obligación de pago del usuario por las rentas pagadas o acreditadas al no domiciliado derivado de las transacciones efectuadas sin intermediación del agente o representante.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0815.1-D5
IMPUESTO A LA RENTA – ART. 48° DEL DECRETO LEGISLATIVO 774 – AGENTES DE RETENCIÓN

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
11. RENTAS DE NO DOMICILIADOS
11.3 RETENCIONES