Sumilla:

A fin de establecer el término de la distancia en los casos que se notifique a un contribuyente cuando su domicilio fiscal se encuentra en un distrito que no es capital de provincia y no existe en dicha provincia una oficina de la Administración Tributaria, al término entre el distrito y la capital de provincia, se sumará el término entre la capital de provincia y la capital del departamento en la cual se encuentra la oficina más cercana de la Administración Tributaria. El resultado de dicha suma se considerará el término de la distancia aplicable.


INFORME N° 224-2006-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se consulta lo siguiente: ¿cómo debería aplicarse el término de la distancia de acuerdo al Cuadro General de Términos de Distancia aprobado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 1325-CME-PJ de fecha 6 de noviembre del 2000, cuando el domicilio fiscal se encuentra en un distrito que no es capital de provincia y no existe en dicha provincia una oficina de la Administración Tributaria?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS(1):

  1. El artículo 135º de la L.P.A.G. dispone que al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. Agrega que el cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.

    Mediante Resolución Administrativa Nº 1325-CME-PJ se aprobó el Cuadro General de Términos de la Distancia.
     

  2. Al respecto, cabe señalar que el TUO del Código Tributario no contiene norma alguna que regule el término de la distancia, por lo que resulta de aplicación el artículo 135º de la L.P.A.G. al no oponerse ni desnaturalizar las normas tributarias en concordancia con lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario(2).
     

  3. De acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, como la Resolución N° 8448 del 8.6.1973, 831-1-96 del 18.6.1996, 1183-5-97 del 27.10.1997, 479-4-99 del 16.4.1999, 9613-2-2001 del 30.11.2001 y 693-3-2003 del 13.2.2003, entre otras, el término de la distancia sólo debe computarse cuando en el lugar que se notifica al contribuyente no existe oficina de la Administración y este se vea en la necesidad de recurrir a dichas oficinas.

    Así en el supuesto planteado y partiendo de la premisa señalada, para aplicar el término de la distancia deberá tomarse en cuenta que debe añadirse al término normal el que corresponda computar entre el lugar en que se realiza la notificación y la oficina de la Administración Tributaria más cercana, en concordancia con lo establecido en la Regla Nº 1 del Anexo al Cuadro General de Términos de la Distancia(3).

    Esto implica que al plazo establecido en el TUO del Código Tributario, en las diferentes situaciones normadas por este, debe agregarse el término de la distancia que corresponde aplicarse de acuerdo al Cuadro de Términos de la Distancia en mención cuando en el lugar que se notifica al contribuyente no existe oficina de la Administración Tributaria.
     

  4. De la revisión del Cuadro General de Términos de la Distancia se tiene que el criterio establecido para el manejo de los términos de la distancia esta estructurado de la siguiente manera(4):

De esta manera, se tiene que en el esquema del Cuadro General de Términos de la Distancia, no existen, entre otros, términos fijados entre capitales de provincias de distintos departamentos, ni entre distritos políticos de distintas provincias.

En el Anexo al mencionado cuadro se establecen una serie de reglas, las cuales deben ser tomadas en cuenta por la Administración Tributaria a efectos del cómputo del término de la distancia.

En dichas reglas se establecen criterios de sumatoria o de comparación de términos de la distancia, en razón a si entre el punto de origen y el punto de destino no tienen comunicación directa o tienen comunicación directa con regular frecuencia de medios de transporte, respectivamente.

Específicamente, las Reglas 4, 5 y 6 contemplan que, en los casos que no hubiera comunicación directa entre el punto de origen y el punto de destino, se deben agregar los términos de la distancia comprendidos en la trayectoria entre un punto y el otro. La suma de dichos términos se considerará el término de la distancia aplicable para los efectos correspondientes.

En el supuesto planteado y partiendo de la premisa señalada para la presente consulta, a fin de establecer el término de la distancia en los casos que se notifique a un contribuyente cuyo domicilio fiscal se encuentra en un distrito que no es capital de provincia y no exista en dicha provincia una oficina de la Administración Tributaria, al término entre el distrito y la capital de provincia, se sumará el término entre la capital de provincia y la capital del departamento en la cual se encuentra la oficina más cercana de la Administración Tributaria. El resultado de dicha suma se considerará el término de la distancia aplicable.

CONCLUSIÓN:

En el supuesto planteado y partiendo de la premisa señalada para la presente consulta, a fin de establecer el término de la distancia en los casos que se notifique a un contribuyente cuando su domicilio fiscal se encuentra en un distrito que no es capital de provincia y no existe en dicha provincia una oficina de la Administración Tributaria, al término entre el distrito y la capital de provincia, se sumará el término entre la capital de provincia y la capital del departamento en la cual se encuentra la oficina más cercana de la Administración Tributaria. El resultado de dicha suma se considerará el término de la distancia aplicable.

Lima, 06.09.2007

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Para efecto de la presente consulta, se asume como premisa que la Oficina más cercana de la Administración Tributaria se encuentra:

a)       En la capital del departamento correspondiente a la jurisdicción en la cual está ubicado el domicilio fiscal.

b)       En diferente provincia en la cual se sitúa dicho domicilio.

c)       En esa oficina el contribuyente debe realizar el trámite correspondiente.

(2) La Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario establece que en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo  y los Principios Generales del Derecho.

(3) Dicha regla establece que a los términos de dicha tabla se anteponen, en todo caso, el legal correspondiente para establecer el plazo total, conforme lo dispone el artículo 151º del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 156º y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su computo se efectúa en días calendario.

(4) La Regla Nº 3 del Anexo Cuadro General de Términos de la Distancia establece que los términos de distancia, entre las capitales de departamentos y/o sedes de distritos judiciales, se encuentran señalados en el Cuadro, así como los términos de distancias entre las capitales de provincia de un distrito judicial. Asimismo, el término de distancia existente entre un distrito político con su capital de provincia.

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0219-D6
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Término de la distancia.

3. OTROS
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Término de la distancia