SUMILLA:

Los contribuyentes que realicen las operaciones de venta o importación de los bienes comprendidos en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de la Ley del IGV.

INFORME N° 264-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si el artículo 7° de la Ley del Impuesto General a las Ventas referido a la renuncia a la exoneración de dicho Impuesto, es válido para el oro como producto exonerado del mismo.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 1° de TUO de la Ley de IGV establece que dicho Impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles.
     

  2. Por su parte, el artículo 5° del referido TUO dispone que están exoneradas del referido Impuesto las operaciones contenidas en los Apéndices I y II del citado TUO.
     

  3. A su vez el artículo 70° del mismo TUO señala que la mención de los bienes que hace el Apéndice I es referencial, debiendo considerarse para los efectos del Impuesto, los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias, indicadas en él, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
     

  4. Debe tenerse en consideración que en el Apéndice I del mencionado TUO se señala que se encuentra exonerada del IGV, la venta en el país o importación de:

    PARTIDAS ARANCELARIAS

    PRODUCTOS

    7108.11.00.00

    Oro para uso no monetario en polvo.

    7108.12.00.00

    Oro para uso no monetario en bruto.

     

  5. En cuanto a la renuncia a dicha exoneración, el artículo 7° del citado TUO indica que los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
     

  6. Así, el numeral 12 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV establece las disposiciones reglamentarias aplicables a la mencionada renuncia.

    Entre dichas disposiciones se señala que la SUNAT establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que opere la referida renuncia(4).

    Asimismo, se indica que la renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV.

CONCLUSIÓN:

Los contribuyentes que realicen las operaciones de venta o importación de los bienes comprendidos en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de la Ley del IGV.

Lima, 13 de noviembre de 2006.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA


(1) Publicado el 15.4.1999.

(2) Publicado el 29.3.1994.

(3) Publicado el 31.12.1996.

(4) Resolución de Superintendencia N° 103-2000/SUNAT, publicada el 1.10.2000.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/
A0645-D6
IGV – EXONERACIÓN - RENUNCIA.

DESCRIPTOR:
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

AMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.4. Exoneraciones