SUMILLA:

La emisión de bonos redimibles dentro del marco de la Ley General Concursal para el pago a los acreedores acarrea que las deudas no tengan el carácter de incobrable para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, al haber sido objeto de renovación por decisión de la Junta de Acreedores.

INFORME N° 272-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Bajo el escenario en que mediante un Acuerdo de Junta de Acreedores celebrado con la intervención de INDECOPI, las obligaciones de las empresas deudoras, reconocidas como créditos dentro del marco de la Ley General del Sistema Concursal(1), serán materia de canje por bonos que emitan dichas empresas, redimibles en 7 años con una tasa anual de 7%, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿La aceptación de bonos, en sustitución de los documentos que sustentaron la deuda, hace perder la condición de incobrabilidad de ésta?
     

  2. ¿Es posible considerar los bonos en referencia como provisión de cobranza dudosa en el entendido que se mantiene el riesgo de su incobrabilidad?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Previamente al análisis respectivo, se parte de las siguientes premisas:

a) Se trata de emisión de obligaciones efectuada dentro del marco dispuesto por los artículos 304° y 305° de la Ley General de Sociedades(2).

b) La emisión de dichas obligaciones no significa la creación de una nueva deuda sino que representa a la deuda originalmente reconocida como crédito dentro del marco de la Ley General Concursal.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. El artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley.

    El inciso i) del referido artículo señala que, son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.

    Asimismo, dicho inciso dispone que no se reconoce el carácter de incobrable a:

  2. Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.

    Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad.

    Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

  3. El numeral 5 del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para efectos del acápite (iii) del inciso i) del artículo 37° de la Ley:

  4. a) Se considera deuda objeto de renovación:

    ii) Sobre las que se produce una reprogramación, refinanciación o reestructuración de la deuda o se otorgue cualquier otra facilidad de pago.

    iii) Aquellas deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos

    b) Cumplido el plazo de vencimiento de las deudas renovadas o prorrogadas, la provisión de éstas se podrá deducir en tanto califiquen como incobrables.

  5. Como puede apreciarse, la Ley del Impuesto a la Renta ha establecido algunos supuestos en los cuales las deudas no tienen el carácter de incobrable para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría. Entre estos se encuentran las deudas que hayan sido objeto de renovación.

    Ahora bien, el Reglamento de dicha Ley ha establecido lo que debe entenderse por renovación, término que incluye a la reprogramación, refinanciación o reestructuración de la deuda y al otorgamiento de cualquier otra facilidad de pago.
     

  6. En consecuencia, en el supuesto materia de consulta, la emisión de bonos redimibles dentro del marco de la Ley General Concursal para el pago a los acreedores acarrea que las deudas no tengan el carácter de incobrable para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, al haber sido objeto de renovación por decisión de la Junta de Acreedores.

CONCLUSIÓN:

La emisión de bonos redimibles dentro del marco de la Ley General Concursal para el pago a los acreedores acarrea que las deudas no tengan el carácter de incobrable para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, al haber sido objeto de renovación por decisión de la Junta de Acreedores.

Lima, 23 de noviembre de 2006.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Ley N° 27809, publicada el 8.8.2002 y normas modificatorias.

(2) Ley N° 26887, publicada el 9.12.1997 y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs
A0671-D6
IMPUESTO A LA RENTA - DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA.
IMPUESTO A LA RENTA - PROVISIÓN DE DEUDAS INCOBRABLES.

DESCRIPTOR :
II. IMUESTO A LA RENTA
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA.
7.1. Rentas de tercera categoría.
7.1.2. Deducciones.