SUMILLA

Las causales de interrupción de la prescripción previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 1996° del Código Civil no son de aplicación supletoria al ámbito tributario.

INFORME N° 287-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si el artículo 43° del Text o Único Ordenado (TUO) del Código Tributario referido al cómputo de los plazos de prescripción, debe aplicarse en concordancia con el artículo 1989° y los incisos 1 y 3 del artículo 1996° del Código Civil que establecen los casos de interrupción de la prescripción.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efecto del presente análisis se parte de la premisa que la consulta se encuentra referida a si las causales de interrupción de la prescripción previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 1996° del Código Civil son de aplicación supletoria al ámbito tributario.

Al respecto, cabe indicar que conforme a lo dispuesto por el artículo 43° del TUO del Código Tributario, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Agrega el citado artículo que, dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

El artículo 45° del mencionado TUO señala que la prescripción se interrumpe:

  1. Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa.
     

  2. Por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma.
     

  3. Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.
     

  4. Por el pago parcial de la deuda.
     

  5. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
     

  6. Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
     

  7. Por la compensación o la presentación de la solicitud de devolución de los pagos indebidos o en exceso.

Agrega el citado artículo, que el nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

Como se puede apreciar, el TUO del Código Tributario establece disposiciones especiales respecto al cómputo de la prescripción, tal es el caso de los plazos de prescripción así como las causales de interrupción de la prescripción.

Ahora bien, en cuanto al tema planteado en la consulta respecto a si los actos de interrupción de la prescripción previstos en los incisos 1 y 3 del artículo 1996° del Código Civil son de aplicación supletoria al ámbito tributario, cabe indicar que, si bien es cierto, la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario(1) regula la aplicación supletoria de normas distintas a las tributarias a los casos que no puedan resolverse en virtud de las normas tributarias, debe tenerse en cuenta que tal supletoriedad sólo resulta aplicable en lo no previsto por el Código Tributario o en otras normas tributarias.

Vale decir que, en aplicación del principio de primacía de la ley especial sobre la general, al constituir el TUO del Código Tributario una norma especial, debe aplicarse ésta a todos los asuntos o temas de carácter tributario, salvo que exista algún vacío en las normas tributarias, en cuyo caso, serán de aplicación supletoria las normas de otras ramas del Derecho.

Así pues, atendiendo a que el artículo 45° del TUO del Código Tributario ha establecido disposiciones especiales aplicables a la obligación tributaria, como es el caso del cómputo del plazo prescriptorio y las causales de interrupción de la prescripción, dichos conceptos deben regirse por las disposiciones del Código Tributario, y no por las contenidas en el Código Civil.

En ese sentido, las causales de interrupción de la prescripción previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 1996° del Código Civil no son de aplicación supletoria al ámbito tributario.

CONCLUSIÓN:

Las causales de interrupción de la prescripción previstos en los incisos 1 y 3 del artículo 1996° del Código Civil no son de aplicación supletoria al ámbito tributario.

Lima, 4.12.2006

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) La cual establece que “en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”.

 

 

 

 

 

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A0755-D6
CÓDIGO TRIBUTARIO - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

DESCRIPTOR:
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
1.2 Deuda tributaria
1.2.6. Prescripción – Interrupción.