SUMILLA:

1. En caso el contribuyente obligado a contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia, que por dificultades para obtener información adecuada, no cuenta con información de operaciones entre terceros independientes, debe dejar constancia de ello en dicho Estudio, como parte del análisis sobre la disponibilidad y utilización de la información sobre precios comparables.

2. Cuando el método de valoración más apropiado resulte siendo alguno de los métodos tradicionales basados en las operaciones, el contribuyente obligado a aplicar las normas de precios de transferencia, que por dificultades para obtener información adecuada no cuenta con información de operaciones entre terceros independientes, puede emplear la información obtenida de operaciones que él mismo realice con partes independientes a efectos de la aplicación de tales métodos.

INFORME N° 289-2006-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se plantea el supuesto del contribuyente obligado a contar con un Estudio Técnico de precios de transferencia, que estuviera en la circunstancia de haber tratado de conseguir información completa acerca de los precios comparables entre terceros independientes, sin haberla conseguido por limitaciones de divulgación o acceso, reserva o secreto protegido por las normas vigentes.

Al respecto, se consulta si dicho contribuyente puede dejar constancia de ello en el Estudio Técnico y elegir el método de valoración más apropiado entre los que no requieran exclusivamente de precios entre terceros independientes y llevar a cabo la comparación únicamente entre sus operaciones con partes vinculadas y las operaciones que el mismo contribuyente haya realizado con partes independientes.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, se entiende que la consulta se encuentra dirigida a que se determine si es que el contribuyente obligado a contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia(4) que, por dificultades para obtener información adecuada, no cuenta con información de operaciones entre terceros independientes:

  1. Puede dejar constancia de ello en dicho Estudio Técnico; y
     

  2. Puede utilizar la comparación entre sus operaciones con partes vinculadas y las operaciones que el mismo contribuyente haya realizado con partes independientes, cuando el método de valoración más apropiado sea alguno de los métodos tradicionales basados en las operaciones(5)(6).

Bajo el contexto antes señalado, cabe indicar lo siguiente:

  1. En cuanto a la primera consulta, el inciso e) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los precios de las transacciones sujetas al ámbito de aplicación de dicho artículo serán determinados conforme a cualquiera de los métodos internacionalmente aceptados que en él se señalan, para cuyo efecto deberá considerarse el que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación(7).

    Por su parte, el inciso e) del artículo 117° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el Estudio Técnico de Precios de Transferencia debe contener, entre otros, la elección del método y el análisis de comparabilidad.

    En ese sentido, dicha disposición señala que el referido Estudio debe contener, entre otros, información disponible sobre operaciones idénticas o similares de otras empresas o entidades que operan en los mismos mercados y de los precios, de ser conocidos, que las mismas aplican en operaciones comparables, con partes independientes, a las que son objeto de análisis (numeral 1); y señalar la determinación y descripción del método de valoración que se utiliza, destacando las circunstancias económicas que deben entenderse básicas para su aplicación (numeral 4).

    Por su parte, en el apartado 5.4 de las Guías sobre Precios de Transferencia antes mencionadas, se señala que se podría esperar que la aplicación de los principios de una gestión prudente de empresa, requiera que el contribuyente prepare o se refiera a documentos escritos que pudieran servir para ilustrar los esfuerzos realizados con el fin de cumplir con el principio de plena competencia, incluyéndose la información en que se basó la fijación de los precios de transferencia, los factores que tuvo en cuenta y el método que seleccionó.
     

  2. Como puede advertirse, entre la información que debe contener el Estudio Técnico de precios de transferencia está aquella que permita determinar el método más adecuado entre aquellos aceptados por la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo señalarse en dicho Estudio porqué se siguió un determinado método en lugar de los otros.

    Ahora bien, de existir únicamente información disponible de operaciones que la propia empresa obligada a contar con el Estudio Técnico realiza con partes independientes, debe señalarse dicha situación en el Estudio en cuestión, considerando que esa va a ser la información que se va a utilizar para establecer los precios de las transacciones sujetas al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia.

    Por lo tanto, en caso el contribuyente obligado a contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia, que por dificultades para obtener información adecuada no cuenta con información de operaciones entre terceros independientes, debe dejar constancia de ello en dicho Estudio, como parte del análisis sobre la disponibilidad y utilización de la información sobre precios comparables.
     

  3. Respecto de la segunda interrogante, el inciso e) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los precios de las transacciones sujetas al ámbito de aplicación de este artículo serán determinados conforme a cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados, para cuyo efecto deberá considerarse el que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación: 

  4. 1) El método del precio comparable no controlado

    Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. 

    2) El método del precio de reventa

    Consiste en determinar el valor de mercado de adquisición de bienes y servicios en que incurre un comprador respecto de su parte vinculada, los que luego son objeto de reventa a una parte independiente, multiplicando el precio de reventa establecido por el comprador por el resultado que proviene de disminuir, de la unidad, el margen de utilidad bruta que habitualmente obtiene el citado comprador en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.     

    El margen de utilidad bruta del comprador se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas. 

    3) El método del costo incrementado

    Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a su parte vinculada, multiplicando el costo incurrido por tal proveedor, por el resultado que proviene de sumar a la unidad el margen de costo adicionado que habitualmente obtiene ese proveedor en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.     

    El margen de costo adicionado se calculará dividiendo la utilidad  bruta entre el costo de ventas(8)

  5. Como fluye de las normas antes glosadas, los métodos tradicionales basados en las operaciones (métodos del precio comparable no controlado, del precio de reventa y del costo incrementado), buscan establecer los precios de las transacciones sujetas al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia, basándose en la utilización de información de operaciones con o entre partes independientes.

    En efecto, los referidos métodos no sólo se basan en la utilización de información de operaciones entre partes independientes (comparables externos); sino también pueden emplear la información obtenida de operaciones que la propia empresa sujeta al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia realiza con partes independientes (comprables internos).

    Por lo tanto, en el supuesto materia de análisis, cuando el método de valoración más apropiado resulte siendo alguno de los métodos tradicionales basados en las operaciones(9), el contribuyente obligado a aplicar las normas de precios de transferencia, que por dificultades para obtener información adecuada no cuenta con información de operaciones entre terceros independientes, puede emplear la información obtenida de operaciones que él mismo realice con partes independientes a efectos de la aplicación de tales métodos(10).

CONCLUSIONES:

  1. En caso el contribuyente obligado a contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia, que por dificultades para obtener información adecuada, no cuenta con información de operaciones entre terceros independientes, debe dejar constancia de ello en dicho Estudio, como parte del análisis sobre la disponibilidad y utilización de la información sobre precios comparables.
     

  2. Cuando el método de valoración más apropiado resulte siendo alguno de los métodos tradicionales basados en las operaciones(9), el contribuyente obligado a aplicar las normas de precios de transferencia, que por dificultades para obtener información adecuada no cuenta con información de operaciones entre terceros independientes, puede emplear la información obtenida de operaciones que él mismo realice con partes independientes a efectos de la aplicación de tales métodos(10).

Lima, 6.12.2006

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) Publicado el 19.8.1999.

(4) Cabe indicar que mediante la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT, publicada el 14.10.2006, se establecen excepciones a la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con Estudio Técnico de precios de transferencia.

(5) Según las Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) (que, conforme al inciso h) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son de aplicación para la interpretación de lo dispuesto en este artículo, en tanto las mismas no se opongan a las disposiciones aprobadas por dicha Ley), los métodos tradicionales basados en las operaciones son los siguientes: 

1.  Método del precio comparable no controlado.

2.  Método del precio de reventa.

3.  Método del costo incrementado.

(6) Según las referidas Guías sobre Precios de Transferencia, los métodos tradicionales son preferibles a los métodos basados en la utilidad de operación transaccional como un medio para establecer si un precio de transferencia está sobre la base de arm´s length, es decir, si existe una condición especial afectando los niveles de utilidades entre empresas asociadas; y hoy por hoy, la experiencia demuestra que, en la mayoría de los casos, pueden aplicarse los métodos tradicionales basados en las operaciones.

Sin embargo, según esas Guías, existen casos en los que los métodos tradicionales no pueden aplicarse solos o, excepcionalmente, no pueden aplicarse en absoluto. Estos casos deben considerarse como una última opción. Únicamente surgen cuando no existen suficientes datos de operaciones no vinculadas (probablemente debido a un comportamiento, por parte del contribuyente, nada cooperativo en la aplicación de estas Directrices) o cuando esos datos no se consideran fiables o las circunstancias de la situación económica son muy particulares.

(7) El artículo 113° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a efectos de establecer el método de valoración que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación, se considerará, entre otros, los criterios que en dicho artículo se señalan.

(8) Cabe mencionar que el aludido inciso hace referencia a otros métodos, pero que no se citan para efecto del presente Informe, teniendo en cuenta que la pregunta está referida a los métodos tradicionales.

(9) Cabe indicar que, además de los métodos tradicionales basados en las operaciones, nuestra legislación permite que los precios de las transacciones sujetas al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia sean determinados, también, conforme a los siguientes métodos basados en utilidades: método de la partición de utilidades, método residual de partición de utilidades y método del margen neto transaccional.

En todo caso, entre todos los métodos posibles admitidos por nuestra legislación, el contribuyente debe optar por aquel que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación, lo cual sólo puede establecerse en cada caso concreto.

(10) Ello no limita la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, la cual puede, entre otros,  hacer uso de información con que cuente de operaciones entre terceros independientes y utilizarlos como comparables para la aplicación de las normas de precios de transferencia; en cuyo caso, el contribuyente tiene derecho a designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de tales normas (numeral 18 del artículo 62° del TUO del Código Tributario, concordado con inciso q) del artículo 92° del mismo TUO).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ncf
A0717-D6/A0722-D6
IMPUESTO A LA RENTA: Estudio Técnico de precios de transferencia y métodos tradicionales basados en las operaciones.

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de tercera categoría
7.1.1 Renta bruta