SUMILLA:

Tratándose de la retención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71° de la Ley del Impuesto a la Renta, antes y después de la modificación dispuesta por la Ley N° 28655, dicha retención sólo estaba referida al supuesto de contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría que pueden deducir para efecto de la determinación de su renta neta los gastos o costos que para ellos significan las rentas a que se refiere dicho párrafo.

Respecto al momento en que las entidades del Sector Público Nacional deben cumplir con la obligación de declarar y pagar los importes retenidos a sus trabajadores por concepto del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cabe indicar que, en general, deben hacerlo dentro de los primeros 12 días hábiles del mes siguiente al período tributario en que se percibieron las remuneraciones. Para el presente año, las fechas límite para cumplir con dicha declaración y pago son las señaladas en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 257-2005/SUNAT, Tabla de vencimientos para las obligaciones tributarias de vencimiento mensual

 

OFICIO N° 562-2006-SUNAT/200000

Lima, 25.9.2006.

Señor
SIXTO MANUEL RUIZ JAUREGUI
General de Brigada
Director General de la OGECOE
Cuartel General del Ejército

Presente

 

Referencia : Oficio N° 27 E-15/2006

De mi consideración:

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula las siguientes consultas:

  1. ¿Cuándo ocurre el nacimiento de la obligación tributaria en los casos del Impuesto a la Renta de quinta categoría, aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y aportaciones a la Seguridad Social de Salud: al instante del pago de la remuneración al trabajador o en el mes que se devengue el derecho a cobrar la misma?

    Para tal efecto, solicita, de ser el caso, dividir los supuestos del nacimiento de la obligación tributaria en dos periodos: antes del 2006 y después de dicho año.
     

  2. ¿En qué momento el deudor tributario debe cumplir con la obligación de declarar y pagar los referidos tributos a la SUNAT?

En relación con las consultas antes detalladas, entendemos que las mismas plantean el supuesto de entidades del Sector Público Nacional(1) que abonan a sus trabajadores dependientes rentas de quinta categoría.

En principio, cabe indicar que antes de la modificación dispuesta por el artículo 7° de la Ley N° 28655, publicada el 29.12.2005, en el segundo párrafo del artículo 71° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias, se disponía que tratándose de personas jurídicas u otros perceptores de rentas de tercera categoría, la obligación de retener el impuesto correspondiente a las rentas indicadas en los incisos a), b), d) y f) (referidos, entre otras rentas, a las de quinta categoría), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgía en el mes de su devengo, debiendo abonarse dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual.

En relación con ello, en la Décimo Novena Disposición Transitoria y Final de dicho TUO se estableció que lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 71° antes citado sería de aplicación al pago y retenciones por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, así como a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.

Ahora con la modificación dispuesta por la Ley N° 28655, se establece en dicho segundo párrafo que tratándose de personas jurídicas la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d) (referido a las rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador que paguen las personas jurídicas), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo.

Como puede apreciarse, tratándose de la retención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, antes y después de la modificación dispuesta por la Ley N° 28655, dicha retención sólo estaba referida al supuesto de contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría que pueden deducir para efecto de la determinación de su renta neta los gastos o costos que para ellos significan las rentas a que se refiere dicho párrafo.

En ese sentido, considerando que se está partiendo de la premisa que las consultas están referidas a entidades del Sector Público Nacional, las cuales no son sujetos pasivos del Impuesto a la Renta, debe señalarse que no ha existido un cambio en el tratamiento tributario sobre el aspecto consultado a partir del ejercicio 2006, por lo que carece de relevancia dividir la respuesta en los periodos planteados: antes del 2006 y a partir de dicho año.

De otro lado, en cuanto al Impuesto a la Renta, cabe indicar que en la Directiva N° 013-99/SUNAT(2) se señala que las rentas de quinta categoría son objeto de retención en la fuente, y se consideran producidas en el momento de su percepción. En ese sentido, resulta irrelevante el hecho que las mismas se hubieren devengado en períodos anteriores a su percepción puesto que, es con este último hecho, que surge la obligación de efectuar la retención correspondiente(3).

Si bien el criterio antes referido contenido en dicha Directiva se sustenta en la normatividad vigente al momento de su emisión, es del caso señalar que tal criterio se mantiene a la fecha, toda vez que las disposiciones actualmente vigentes(4) regulan en igual sentido el tema que fuera materia de la citada Directiva.

Ahora bien, respecto al momento en que las entidades del Sector Público Nacional deben cumplir con la obligación de declarar y pagar los importes retenidos a sus trabajadores por concepto del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cabe indicar que, en general, deben hacerlo dentro de los primeros 12 días hábiles del mes siguiente al período tributario en que se percibieron las remuneraciones. Para el presente año, las fechas límite para cumplir con dicha declaración y pago son las señaladas en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 257-2005/SUNAT(5), Tabla de vencimientos para las obligaciones tributarias de vencimiento mensual(6).

En lo que concierne a las demás interrogantes, se remite el Informe N° 233-2006-SUNAT/2B0000, mediante el cual se absuelven las mismas.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
MARCO A. CAMACHO SANDOVAL
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos (e)


(1) Con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

(2)  A la cual se puede acceder a través de nuestra página web: www.sunat.gob.pe.

(3) Aun cuando la Directiva analiza el caso de retenciones sobre remuneraciones abonadas por mandato judicial, devengadas con anterioridad, consideramos que dicho análisis es aplicable, en general, a los supuestos de remuneraciones devengadas.

(4) Específicamente, el artículo 57° del vigente TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(5) Publicada el 24.12.2005, y norma modificatoria.

(6) Ello en virtud a que el artículo 75° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, esto es, dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente; habiéndose facultado a la SUNAT a que establezca cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago (inciso b) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias).

 

 

 

 

 

 

 

ncf
DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LAS RENTAS
12. RESPONSABLES Y RETENCIONES DEL IMPUESTO
12.2 Retenciones