SUMILLA:

  1. En el caso en que los días laborados por un trabajador sean menores a un mes calendario, correspondiendo por dichos días una remuneración mensual menor a la RMV mensual, la base imponible mínima del aporte a ESSALUD será igual a la RMV mensual.
     

  2. Por los períodos en que el asegurado tuviera derecho a los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, no se genera la obligación de pagar las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.
     

  3. En el caso en que un trabajador no perciba remuneración en un determinado mes, no corresponde abonar el aporte a ESSALUD correspondiente a dicho mes.

INFORME N° 003-2007-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con el cálculo de la base imponible mínima mensual para los aportes a ESSALUD establecida por el artículo 6° de la Ley N° 26790, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 28791:

  1. ¿Cuál es el aporte a ESSALUD de personas que ingresan a laborar a la empresa pasado el 1° del mes y su ingreso es la Remuneración Mínima Vital (RMV) (en consecuencia la remuneración de dicho mes es menor a S/ 500.00) o, que teniendo una remuneración mayor al mínimo legal, por los días trabajados su ingreso no completa la RMV (por ejemplo, alguien que ingresa el día 16 con un sueldo de S/ 800.00 y en ese mes su remuneración sería de S/ 400.00)?
     

  2. ¿Cuál es el aporte a ESSALUD en el caso de personas que tienen menos de 30 días trabajados y su remuneración por los días trabajados es menor a S/ 500.00 (esto puede ser por inasistencias, suspensiones, etc)?
     

  3. ¿Cuál es el aporte a ESSALUD de personas que en el mes no tienen remuneración por cuenta de la empresa pero mantienen vínculo laboral (licencias sin goce de haber, subsidios por maternidad, subsidios por enfermedad, etc) y por tanto, son declarados con remuneración cero en el PDT?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, respecto de la primera y segunda consulta, se parte de la premisa que las mismas se encuentran orientadas a establecer cuál es la base imponible mínima mensual del aporte a ESSALUD de los trabajadores en actividad a que se refiere el inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 26790, en caso los días laborados por el trabajador sean menores a un mes calendario(3) correspondiéndole una remuneración mensual menor a la RMV mensual(4).

En cuanto a la tercera consulta, se parte de la premisa que la misma se encuentra orientada a determinar cuál es la base imponible mínima mensual en el caso en que el trabajador no perciba remuneración por todo un mes calendario (sea por subsidio o licencia sin goce de haber).

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

El inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 26790 establece que los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de carácter mensual y equivalen, en el caso de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, al 9% de la remuneración o ingreso. Agrega dicho inciso, que la base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente. Es de cargo de la entidad empleadora que debe declararlos y pagarlos a ESSALUD, al mes siguiente dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas.

Adicionalmente, señala dicho inciso que para estos efectos se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos números 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación de sus servicios.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 33° del Reglamento(5) establece que el aporte de los afiliados regulares en actividad incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso mensual. Es de cargo obligatorio de la Entidad Empleadora que debe declararlos y pagarlos en su totalidad mensualmente a ESSALUD sin efectuar retención alguna al trabajador, dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente en el mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas.

Agrega el segundo párrafo que la base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la Remuneración Mínima Vital vigente el último día calendario del período laborado, y es aplicable independientemente de las horas y días laborados por el afiliado regular en actividad durante el período mensual declarado. Excepcionalmente, tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible por cada trabajador se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente. En el caso de afiliados regulares en actividad que estando subsidiados desde el inicio del mes, terminan su vínculo laborar sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.

Tal como se desprende de las normas antes glosadas, se ha establecido como regla general que la base imponible mínima mensual del aporte a ESSALUD de los trabajadores en actividad a que se refiere el inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 26790, no podrá ser menor a la RMV vigente el último día calendario del período laborado, y se aplicará independientemente de las horas y días efectivamente laborados. Vale decir que, aun cuando la remuneración mensual devengada por los días efectivamente laborados sea menor a la RMV mensual, la base imponible mínima del aporte a ESSALUD será igual a la RMV mensual vigente el último día calendario del período laborado; por el contrario, si la remuneración mensual es por un monto mayor a la RMV mensual, la base imponible del aporte a ESSALUD estará constituida por dicho monto.

Así, por ejemplo:

Sin embargo, el Reglamento ha establecido como única excepción a la regla antes enunciada, el caso de trabajadores que perciban subsidios, en cuyo supuesto, la base imponible mínima mensual del aporte a ESSALUD se determinará en forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente.

Ahora bien, de conformidad con la precisión efectuada por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2000-TR, los períodos en los que el afiliado regular en actividad tuviere derecho al subsidio por incapacidad temporal o maternidad, son considerados períodos de aportación para todos los efectos que establece la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 009-97-SA, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias.

Agrega el citado artículo que, dichos períodos no determinan la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes al afiliado regular que percibe subsidios por incapacidad temporal o maternidad.

Como puede apreciarse, por los períodos en que el asegurado tuviera derecho a los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, no se genera la obligación de pagar las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud(6).

Finalmente, en el caso en que un trabajador no perciba remuneración en un determinado mes (por ejemplo, por licencia sin goce de haber), no corresponde abonar el aporte a ESSALUD respecto de dicho mes; por cuanto el aporte del 9% al ESSALUD se calcula en función a la remuneración o ingreso mensual, por lo que al no haberse devengado remuneración alguna no surge la obligación de abonar el aporte respectivo.

CONCLUSIONES:

  1. En el caso en que los días laborados por un trabajador sean menores a un mes calendario(3), correspondiendo por dichos días una remuneración mensual menor a la RMV mensual, la base imponible mínima del aporte a ESSALUD será igual a la RMV mensual.
     

  2. Por los períodos en que el asegurado tuviera derecho a los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, no se genera la obligación de pagar las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.
     

  3. En el caso en que un trabajador no perciba remuneración en un determinado mes, no corresponde abonar el aporte a ESSALUD correspondiente a dicho mes.


Lima, 8.1.2007.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 21.7.2006

(2) Publicado el 28.12.2006.

(3) Sea por que recién hubiera ingresado a laborar a la empresa o por que encontrándose ya laborando en la empresa hubiera, por cualquier motivo que no sea por percepción de subsidios, laborado menos días (por ejemplo, inasistencias).

(4) El artículo 1° del Decreto Supremo N° 016-2005-TR, publicado el 29.12.2005, establece que a partir del 1.1.2006 se reajusta, a nivel nacional, la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a S/ 500.00 Nuevos soles mensuales o S/ 16.66 Nuevos Soles diarios, según sea el caso.

(5) Modificado por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 020-2006-TR.

(6) Tal como se ha señalado en el Informe N° 259-2004-SUNAT/2B0000, el cual se encuentra disponible en el Portal Tributario de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0810-D6
ESSALUD – Base imponible mínima del aporte a ESSALUD.

DESCRIPTOR :
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS – ESSALUD – Base Imponible mínima.