SUMILLA:

Los contribuyentes que hayan acreditado el ITAN contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta pueden solicitar la devolución del exceso no absorbido por el Impuesto a la Renta del ejercicio o aplicarlo contra los pagos a cuenta mensuales del ejercicio 2006 cuyo vencimiento hubiera operado a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del 2005.


INFORME N° 021-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) e Impuesto a la Renta, se formulan las siguientes consultas:

  1. żAsiste a los contribuyentes el derecho a solicitar la devolución de los montos pagados por ITAN cuando habiendo sido éstos compensados contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el impuesto anual determinado resulta menor que los pagos a cuenta realizados ya sea por ITAN o por Impuesto a la Renta?
     

  2. Asumiendo que no les asista a los contribuyentes el derecho a la devolución, żdebería el ITAN aplicado formar parte del saldo a favor arrastrable contra los pagos a cuenta mensuales del ejercicio 2006?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.
     

  • Ley N° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, publicada el 21.12.2004, (en adelante, Ley del ITAN).
     

  • Reglamento de la Ley del ITAN, aprobado por el Decreto Supremo N° 025-2005-EF, publicado el 16.2.2005 (en adelante, Reglamento de la Ley del ITAN).

ANÁLISIS:

Para efectos del presente análisis, se parte de la premisa que los pagos realizados por el ITAN han sido aplicados en su totalidad contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponden y que el saldo a favor que pudiera generarse por dichos pagos a cuenta corresponde íntegramente a la compensación de tales obligaciones con el ITAN. En ese sentido debemos indicar lo siguiente:

  1. El artículo 1° de la Ley del ITAN crea este impuesto, aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. El Impuesto se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior, surgiendo la obligación el 1 de enero de cada ejercicio.

El artículo 8° de la misma Ley dispone que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del Impuesto podrá utilizarse como crédito:

a) Contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto, y siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta.

b) Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda.

Agrega la norma que sólo se podrá utilizar como crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, el Impuesto pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago.

Por su parte, el inciso b) del artículo 9° del Reglamento de la Ley del ITAN señala que se considerará como crédito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto a la Renta, el ITAN efectivamente pagado.

A su vez, el inciso e) del mismo artículo dispone que el ITAN efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicada como crédito contra los pagos a cuenta a que se refiere el inciso d) del propio artículo, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del artículo 8° de la Ley del ITAN.

  1. De otro lado, el artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los sistemas indicados en el mismo artículo.

Además, el artículo 87° del citado TUO señala que si las cantidades abonadas a cuenta con arreglo a lo establecido, entre otros, en el artículo 85° precedentemente citado resultasen inferiores al monto del impuesto que, según declaración jurada anual, sea de cargo del contribuyente, la diferencia se cancelará al momento de presentar dicha declaración.

Agrega dicho artículo que si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.

Asimismo, el numeral 4) del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes observarán, que el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo.

  1. Ahora bien, aplicado en su totalidad el crédito por el ITAN efectivamente pagado contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde el pago, dicho crédito se entiende agotado, teniéndose desde su aplicación sólo pagos a cuenta deducibles del Impuesto a la Renta del ejercicio.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta las disposiciones del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, si el monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta excediera el Impuesto a la Renta del ejercicio que corresponde abonar al contribuyente, el exceso pagado podrá ser devuelto o aplicado contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada anual donde se consigne dicho saldo.

  1. Así, en relación con las consultas planteadas y considerando la premisa indicada para el presente análisis, se tiene que los contribuyentes que hayan acreditado el ITAN contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta pueden solicitar la devolución del exceso no absorbido por el Impuesto a la Renta del ejercicio o aplicarlo contra los pagos a cuenta mensuales del ejercicio 2006 cuyo vencimiento hubiera operado a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del 2005.

CONCLUSIÓN:

Los contribuyentes que hayan acreditado el ITAN contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta pueden solicitar la devolución del exceso no absorbido por el Impuesto a la Renta del ejercicio o aplicarlo contra los pagos a cuenta mensuales del ejercicio 2006 cuyo vencimiento hubiera operado a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del 2005.

Lima, 23 de enero del 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gsm / gfs
A0016-D7
ITAN – DEVOLUCIÓN DEL ITAN COMPENSADO CONTRA PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA .

DESCRIPTOR :
IMPUESTO A LA RENTA
DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO