SUMILLA:

El pago efectuado por la adquisición del derecho de licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros, a opción del contribuyente, podrá amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentre afecto a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.

 

INFORME N° 022-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si el valor pagado por la licencia de operación de una planta industrial pesquera, se encuentra dentro de los alcances del inciso g) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

A fin de dar atención a la consulta, partiremos de las siguientes premisas:

  1. La consulta está referida al derecho de licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros a que se refiere el artículo 43° del Decreto Ley N° 25977.
     

  2. La consulta busca determinar si el pago realizado por el referido derecho podría, a opción del contribuyente, amortizarse proporcionalmente en el plazo de 10 años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, de conformidad con el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. El inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.

Agrega dicho inciso que la SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados.

Añade que en el Reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada.

El numeral 2 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (software). Agrega que no se consideran activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (goodwill).

  1. Como puede apreciarse de la norma citada, se ha establecido que se considera activo intangible de duración limitada a aquéllos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, para lo cual hace referencia a título enunciativo de determinados supuestos.

Sin embargo, dado que ni el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento han conceptualizado lo que debe entenderse por un activo intangible, es necesario remitirse a las Normas Internacionales de Contabilidad.

  1. Al respecto, de acuerdo con el párrafo 10 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 38, un activo calificará como intangible, cuando cumpla los siguientes requisitos: i) identificabilidad, ii) existencia de beneficios económicos futuros y iii) control sobre el recurso en cuestión.

Así, la calificación de intangible del supuesto materia de consulta pasa por distinguir si el mismo cumple con los requisitos antes mencionados.

  1. En ese sentido, en relación con el requisito sobre la identificabilidad, el párrafo 12 de dicha NIC indica que un activo satisface dicho criterio cuando:

Es separable, es decir, susceptible de ser separado o escindido de la entidad y vendido, cedido, dado en explotación, arrendado o intercambiado, ya sea individualmente o junto con el contrato, activo o pasivo con los que guarde relación, o;

Surge de derechos contractuales o de otros derechos legales, con independencia de que esos derechos sean transferibles o separables de la entidad o de otros derechos u obligaciones.

Ahora bien, el artículo 45° del Decreto Ley N° 25977 establece que las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, se otorgarán previo pago de los correspondientes derechos, cuyo monto, forma de pago y destino, serán fijados mediante resolución ministerial.

Por su parte, el artículo 46° del citado texto legal dispone que las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, serán otorgados, a nivel nacional, por el Ministerio de Pesquería.

En este orden de ideas, la licencia de operación de plantas de procesamiento de productos pesqueros constituye un derecho administrativo que es otorgado por el Ministerio de la Producción, por lo que cumple con el requisito de la identificabilidad.

  1. Por otra parte, en cuanto al requisito sobre la existencia de beneficios económicos futuros, cabe señalar que el párrafo 17 de la NIC 38 indica que el mismo se dará por cumplido cuando el activo sea capaz de generar beneficios económicos, los mismos que pueden traducirse en los ingresos ordinarios por ventas o prestación de servicios.

En ese sentido, la licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros cumple con el requisito antes indicado, pues con su obtención se permite procesar los recursos extraídos, lo que se traduciría en beneficios económicos que no se obtendrían de no contar con ellos.

En efecto, el artículo 49° del Reglamento de la Ley General de Pesquería dispone que las personas naturales o jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requerirán de autorización para la instalación o aumento de la capacidad de operación del establecimiento industrial y de licencia para la operación de cada planta de procesamiento.

A su vez, de conformidad con el artículo 76° de la Ley General de Pesquería, está prohibido realizar actividades pesqueras sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente o contraviniendo las disposiciones que las regulan.

  1. Respecto al requisito de mantener el control sobre el activo, el párrafo 13 de la NIC 38 indica que una entidad controlará un determinado activo, siempre que:

  • Tenga el poder de obtener los beneficios económicos futuros que procedan de recursos que subyacen en el mismo, y además;
     

  • Pueda restringir el acceso de terceras personas a tales beneficios.

En cuanto a la licencia para la operación de planta de procesamiento de producto pesquero, este requisito debe considerase cumplido, toda vez que de acuerdo a lo señalado en el artículo 51° del Reglamento de la Ley General de Pesquería, durante la vigencia de tal licencia, la transferencia en propiedad o cambio de posesión del establecimiento industrial pesquero, conlleva la transferencia de dicha licencia en los mismos términos y condiciones en que es otorgada.

En efecto, quien tiene la propiedad o posesión de la planta de procesamiento de productos pesqueros, tiene el poder de obtener los beneficios económicos futuros que provengan de su explotación, para lo cual, previamente, deberán obtener la licencia de operación, significando a su vez, la existencia de restricción de dichos beneficios a terceras personas.

  1. Por lo expuesto, la licencia para operación de una planta de procesamiento de productos pesqueros constituye un activo intangible para su titular al cumplir con los requisitos señalados por la NIC 38, debiendo contabilizarse en forma independiente de la planta de procesamiento de productos pesqueros a la cual se encuentra ligada.
     

  2. Ahora bien, una vez definido que el supuesto materia de consulta tiene carácter de activo intangible, corresponde analizar si es de duración limitada o ilimitada.

Así, de acuerdo a la norma mencionada en el punto 1 del presente rubro, son activos intangibles de duración limitada aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza.

Al respecto, el numeral 50.2 del artículo 50° del Reglamento de la Ley General de Pesquería indica que la licencia de operación para plantas de procesamiento pesquero artesanal se otorga por el plazo de un (1) año, la misma que podrá renovarse sucesivamente por el mismo período, previa acreditación de su condición de operatividad.

Por su parte, el artículo 53° del citado Reglamento establece que la operación de las plantas de procesamiento pesquero está sujeta al cumplimiento de las condiciones señaladas en el numeral 53.1(5) de dicho artículo.

De otro lado, el párrafo 90 de la NIC 38 establece que para determinar la vida útil de un activo intangible, es preciso considerar muchos factores, entre los que figuran, las vidas útiles de otros activos poseídos por la entidad.

Para el supuesto materia de consulta, dado que el mismo es un activo intangible y éste es indesligable a la planta de procesamiento de productos pesquero, se puede inferir que la vida útil del intangible sería similar a la vida útil del activo al cual se considera indesligable, puesto que su existencia está condicionada a la existencia del activo.

En tal sentido, aun cuando el plazo legal de vigencia del derecho puede ser renovado sucesivamente, y que su caducidad se daría al incumplir las condiciones en las que fue otorgado, es correcto afirmar que existe un límite temporal de duración para dicho activo intangible.

  1. En consecuencia, tratándose del pago efectuado por la adquisición de la licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros, dicho pago podrá amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentre afecto a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.

CONCLUSIÓN:

El pago efectuado por la adquisición del derecho de licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros, a opción del contribuyente, podrá amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentre afecto a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.

Lima, 23 de enero de 2007.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) Publicado el 22.12.1992

(4) Publicado el 14.3.2001.

(5) Dichas condiciones son las siguientes: 

a)       Contar con sistemas de producción que aseguren el adecuado aprovechamiento de los recursos pesqueros;

b)       Contar con los medios adecuados de transporte y de recepción que eviten mermas y permitan la óptima conservación de materia prima;

c)       Contar con equipos o instrumentos electrónicos de pesaje gravimétrico de precisión para el registro del peso de la captura desembarcada, en el caso de establecimientos industriales pesqueros y de plantas de procesamiento con licencia de operación para el procesamiento de harina y aceite de pescado.

d)       Reducir y minimizar los riesgos de la contaminación ambiental implementando sistemas de recuperación y tratamiento de residuos y desechos, sin perjuicio de lo establecido en el Título VII del Reglamento de la Ley General de Pesquería.

e)       Cumplir las normas del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial.

f)         Cumplir las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente; y

g)       Implementar sistemas de aseguramiento de la calidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs / rap
A0024 – D7
IMPUESTO A LA RENTA - Activos Intangibles.

 

DESCRIPTOR :
II. IMUESTO A LA RENTA
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA.
7.1. Rentas de tercera categoría.
7.1.2. Deducciones.