SUMILLA :

  1. Los derechos antidumping constituyen multas de carácter administrativo que establece la Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI.

  2. Los derechos antidumping no forman parte del costo de adquisición del bien, a que se refiere el numeral 1) del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

  3. Los derechos antidumping no son deducibles como gasto para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

  4. Los derechos antidumping no forman parte de la base imponible en la importación de bienes, a que se refiere el inciso e) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV.


INFORME N° 026-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Para efectos de la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, al momento de establecer el tratamiento de los derechos antidumping, se debe recoger y atribuir la naturaleza jurídica que el artículo 46° del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM les ha conferido?
     

  2. ¿Para efectos del Impuesto a la Renta, el pago por derechos antidumping es deducible como costo a efecto de determinar este impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, o por el contrario, no es deducible de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 44° del mismo texto legal, por constituir un gasto no deducible?
     

  3. ¿Para efectos del Impuesto General a las Ventas, el pago de los derechos antidumping por la importación de bienes debe ser incorporado dentro de la base imponible de este impuesto ya que estaría enmarcado dentro del término "derechos" a los que hace referencia el inciso a) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV, o por el contrario, al ser una sanción administrativa no se encuentra encuadrada dentro del tal supuesto?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En relación con la primera consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar cuál es la naturaleza jurídica de los derechos antidumping.

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 18° del TUO de la Ley General de Aduanas establece que la deuda tributaria está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda por las multas e intereses.

    Por su parte, el artículo 55° del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM (aplicable a los países miembros de la OMC), establece que Aduanas -SUNAT- es competente para efectuar el cobro de los derechos antidumping y compensatorios establecidos por la Comisión de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). A su vez, el artículo 46° del citado Decreto Supremo dispone que los derechos antidumping y compensatorios tienen la condición de multa y no constituyen en forma alguna tributo.

    En el mismo sentido, el artículo 9° del Decreto Supremo N° 133-91-EF, aplicable a los países que no son miembros de la OMC, señala que los derechos antidumping tienen la condición de detracciones compensatorias para evitar daños a la economía del país y no constituyen en forma alguna tributo.

    Asimismo, en mérito a la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, el tratamiento de multa de los derechos antidumping, dispuesto por el artículo 46°, también es aplicable para los derechos antidumping aplicados por los países que no son miembros de la OMC, regulados por el Decreto Supremo N° 133-91-EF.

    Ahora bien, el Glosario de Términos Aduaneros del TUO de la Ley General de Aduanas define a la multa, dentro del ámbito aduanero, como la "sanción pecuniaria que se impone a los responsables de infracciones administrativas aduaneras" que importen violación de normas aduaneras", entendiéndose por tal a aquellas acciones u omisiones que importen violación de las normas aduaneras(1).

    Como puede apreciarse, los derechos antidumping constituyen multas que establece la Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI, cuando comprueba que existe distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping.

    En tal sentido, dichos derechos antidumping no se encuentran incluidos dentro de la definición de multa establecida en el Glosario de Términos Aduaneros, al no haberse verificado la violación de normas aduaneras y, por tanto, no forman parte del concepto de "deuda tributaria aduanera".
     

  2. Con respecto a la segunda consulta, se entiende que la misma comprende a su vez las siguientes interrogantes:

  1. Si el pago por derechos antidumping forma parte del costo de adquisición de los bienes, a que se refiere el artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; o,
     

  2. Si el pago por derechos antidumping no puede ser deducible como gasto, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En cuanto a la primera interrogante del presente numeral, cabe señalar que el artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.

El segundo párrafo del citado artículo, agrega que, cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.

Por su parte, el quinto párrafo del artículo en mención, dispone que por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria.

Así, el numeral 1) del mismo artículo señala que para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. La norma agrega que en ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición.

Ahora bien, el numeral 11 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 2 que define los "Costos de Adquisición", establece que el costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.

En tal sentido, atendiendo a lo expresado en el numeral 1 del rubro Análisis del presente Informe, según el cual los derechos antidumping constituyen multas de carácter administrativo que establece la Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI, puede concluirse que los citados derechos no forman parte del costo de adquisición del bien, a que se refiere el numeral 1) del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En efecto, dado que los derechos antidumping tienen naturaleza de multa administrativa impuesta por el INDECOPI, no constituye contraprestación pagada por el bien materia de adquisición ni gasto necesario para colocar el bien en condiciones de ser usado, enajenado o aprovechado económicamente.

Respecto a la interrogante b) del presente numeral, cabe indicar que el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicho TUO.

Por su parte, el inciso c) del artículo 44° del mencionado TUO dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.

Debe tenerse en cuenta que las multas y sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional respecto de las cuales no procede la deducción para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, son aquellas que corresponden ser aplicadas en virtud a lo dispuesto en una norma legal.

Así pues, teniendo en cuenta que los derechos antidumping constituyen multas administrativas establecidas por la Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI, el cual es un organismo del Sector Público Nacional(2), dicho concepto no es deducible como gasto para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

  1. En lo que concierne a la tercera consulta, entendemos que la misma tiene por finalidad establecer si, para efecto del Impuesto General a las Ventas, los derechos antidumping forman parte de la base imponible por la importación de bienes a que se refiere el inciso e) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV.

    Sobre el particular, cabe señalar que el inciso e) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV establece que, en las importaciones, la base imponible está constituida por el Valor en Aduanas determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas.

    Ahora bien, de acuerdo con el Reglamento para la Valoración de Mercancías, el valor en aduana se determina de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo del Valor de la OMC(3).

    En ese sentido, de conformidad con el primer método de valoración, el valor en aduana es el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación.

    Asimismo, al valor de transacción se debe adicionar cuando corresponda: las comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; los costos de los envases o embalajes y gastos de embalajes; las prestaciones a cargo del comprador, cánones y derechos de licencia; los productos ulteriores que reviertan al vendedor; y los costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación.

    De otro lado, como se señaló anteriormente, los derechos antidumping no tienen naturaleza de derechos ni impuestos que afecten la importación.

    Como puede observarse, los derechos antidumping no forman parte del valor en aduanas ni tampoco son derechos e impuestos que afecten la importación y, por ende, no se incluyen dentro de la base imponible en la importación de bienes, a que se refiere el inciso e) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV.

CONCLUSIONES:

  1. Los derechos antidumping constituyen multas de carácter administrativo que establece la Comisión de Dumping y Subsidios del INDECOPI.
     

  2. Los derechos antidumping no forman parte del costo de adquisición del bien, a que se refiere el numeral 1) del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  3. Los derechos antidumping no son deducibles como gasto para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.
     

  4. Los derechos antidumping no forman parte de la base imponible en la importación de bienes, a que se refiere el inciso e) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV.

Lima, 05 de febrero de 2007.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) COSSIO JARA, Fernando, Comentarios a la Ley General de Aduanas, CIF-ADUANAS, Edición 2001, p. 189.

(2) El artículo 1° del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por el Decreto Supremo N° 077-2005-PCM, publicado el 12.10.2005, establece que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI – es un organismo público descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, que cuenta con autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa.

(3) Mediante Decisión 571 del 15.12.2003, se aprobaron las normas para determinar el Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas y se dispuso que los métodos para determinar el valor son:       

Primer método: Valor de Transacción de las mercancías importadas.

Segundo método: Valor de Transacción de mercancías idénticas.

Tercer método: Valor de Transacción de mercancías similares.

Cuarto método: Método de valor deductivo.

Quinto método: Método del valor reconstruido.

Sexto método: Método del último recurso. 

Cabe indicar que la valoración de las mercancías importadas, generalmente, se realizan por el primer método, debiéndose recurrir sucesivamente a los siguientes métodos cuando no se pueda determinar el valor por el primero.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0581-D6
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING.
IMPUESTO A LA RENTA – RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA - DEDUCCIÓN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – BASE IMPONIBLE - VALOR EN ADUANA - DERECHOS ANTIDUMPING.

DESCRIPTOR :
3. OTROS
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1.1. RENTA BRUTA
7.1.2. DEDUCCIONES
III. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. CÁLCULO DEL IMPUESTO
3.1 BASE IMPONIBLE