SUMILLA:

- Procede utilizar el crédito fiscal por el IGV que grava los pasajes y viáticos de un sujeto no domiciliado, siempre que dichas adquisiciones puedan ser permitidas como costo o gasto de la empresa domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta y se destinen a la realización de las operaciones gravadas con el IGV de la empresa.

- El pago de la contribución impuesta con ocasión de la concesión otorgada al amparo del TUO de las Normas con Rango de Ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos es deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del concesionario.

 

INFORME N° 029-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

  1. En los contratos de concesiones de carreteras, se entrega la cobranza del peaje a los concesionarios. En dichos contratos se ha indicado que una parte de la recaudación del peaje debe ser entregada al Estado, en cabeza de alguna entidad del gobierno. Así, por ejemplo, el concesionario factura al usuario de la carretera S/. 100 más Impuesto General a las Ventas; y debe entregar al Estado, en virtud del contrato S/. 10. En tal sentido, se consulta si el pago al Estado (S/. 10 en el ejemplo) se debe considerar gasto del concesionario?
     

  2. Una empresa domiciliada en el país asume los pasajes y viáticos del sujeto no domiciliado, y recibe a nombre propio (de la empresa domiciliada) las facturas de los proveedores (hotel, aerolínea, restaurantes, etc.)

    ¿La empresa domiciliada que asume los pasajes y viáticos del sujeto no domiciliado podrá usar como crédito fiscal el IGV que grava las adquisiciones de bienes y servicios por dichos conceptos (pasajes y viáticos del sujeto no domiciliado)?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
     

  • Texto Único Ordenado (TUO) de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobado por el Decreto Supremo N° 059-96-PCM, y normas modificatorias, publicado el 27.12.1996.
     

  • Reglamento del Texto Único Ordenado (TUO) de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 060-96-PCM, publicado el 28.12.1996 y modificatorias (en adelante, Reglamento del TUO de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos).

ANÁLISIS:

  1. CONCESIONES DE CARRETERAS – ENTREGAS AL ESTADO

Para efecto de absolución de la consulta 1, se parte de la premisa que la misma se encuentra referida a contratos de concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos a título oneroso, suscritos con el Estado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM; en los cuales se ha impuesto al concesionario una contribución determinada a favor del Estado consistente en una participación sobre sus beneficios.

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° del TUO de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, la concesión podrá otorgarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

  2. - A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado;

    - A título gratuito;

    - Cofinanciada por el Estado, con una entrega inicial durante la etapa de construcción o con entregas en las etapas de explotación; reintegrables o no;

    - Mixta, cuando concurran más de una de las modalidades antes señaladas.

  3. El artículo 3° del Reglamento del TUO de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos establece que se entiende por concesión el acto administrativo por el cual el Estado otorga a personas jurídicas nacionales o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura o la prestación de ciertos servicios públicos, aprobados previamente por el PROMCEPRI, por un plazo establecido.

    El artículo 14° de dicho Reglamento señala que, para efectos del otorgamiento de concesiones, el Comité Especial respectivo, convocará a Licitación Pública Especial o a Concurso de Proyectos Integrales, nacionales o internacionales, según el caso.

    Por su parte, el inciso b) del artículo 20° del mismo Reglamento dispone que el Comité Especial procederá a evaluar las propuestas, teniendo en consideración, entre otros criterios, los pagos que pudiera realizar el concesionario a favor del Estado.

    El artículo 22° del mencionado Reglamento indica que la concesión se otorgará al titular de la propuesta más conveniente, por acuerdo del Comité Especial que será comunicado a los postores en la fecha establecida en las bases.
     

  4. Mediante el Oficio N° 307-98-EF/66.11, la entonces Dirección General de Política Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas señaló que el monto que cobra el Estado al concesionario por el otorgamiento de la concesión, es un recurso de carácter patrimonial cuya naturaleza no es tributaria, considerándosele como una renta de propiedad. Para efecto de dicho pronunciamiento, la citada Dirección tomó en consideración lo dispuesto en la Ley N° 26703 – Ley de Gestión Presupuestaria del Estado(1).
     

  5. El primer párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados a la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la propia ley.

    Asimismo, el último párrafo del mismo artículo señala que para efecto de determinar que los gastos son necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l) y ll)(2) del referido artículo 37°, entre otros.
     

  6. Como se puede apreciar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en principio, todos los gastos necesarios para la generación de la renta gravada son deducibles, en aplicación del principio de causalidad recogido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin perjuicio que algunos de dichos gastos se encuentran limitados expresamente por la propia norma(3).

    Ahora bien, en el supuesto materia de consulta, la contribución impuesta por la concesión otorgada es un desembolso necesario para poder realizar la actividad que genera la renta gravada.

    En efecto, de acuerdo con las normas citadas, dicha contribución forma parte del compromiso asumido por el inversionista para el otorgamiento de la concesión, derecho cuya titularidad permite la obtención de ingresos gravados con el Impuesto a la Renta.

    En tal sentido, en principio es deducible para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del concesionario, el pago de la contribución impuesta con ocasión de la concesión otorgada(4).

  1. APLICACIÓN COMO CRÉDITO FISCAL DEL IGV QUE GRAVA LOS VIÁTICOS DE NO DOMICILIADOS

Al respecto, entendemos que la presente consulta se encuentra referida a los "gastos por concepto de viáticos (hotel, pasajes aéreos, restaurantes, etc.)" asumidos por un sujeto domiciliado para efecto de la prestación de servicios en el país por parte de un sujeto no domiciliado, cuando tales servicios generan renta gravable de cuarta categoría para este último, y no existe reembolso por parte del sujeto no domiciliado; siendo que las facturas respectivas han sido emitidas a favor del sujeto domiciliado.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por dicho Impuesto consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

    Agrega la norma que, sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes(5):

  2. a. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

    b. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.
     

  3. Por su parte el numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son:

  4. a. Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten.

    b. Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios.

    c. Los bienes adquiridos para ser vendidos.

    d. Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.

Como se puede apreciar, para efecto del derecho al crédito fiscal en el supuesto materia de consulta, se deberá tener en consideración en cada caso concreto si las adquisiciones de servicios efectuadas pueden ser permitidos como gasto o costo de la empresa para efecto del Impuesto a la Renta(6), y si están destinadas a la realización de las operaciones gravadas con el IGV de la empresa.

En tal sentido, procederá la utilización del crédito fiscal por el IGV que grava los pasajes y viáticos de un sujeto no domiciliado siempre que se cumpla con los requisitos señalados(7).

CONCLUSIONES:

  1. El pago de la contribución impuesta con ocasión de la concesión otorgada al amparo del TUO de las Normas con Rango de Ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos es deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del concesionario(4).
     

  2. Procede utilizar el crédito fiscal por el IGV que grava los pasajes y viáticos de un sujeto no domiciliado, siempre que dichas adquisiciones puedan ser permitidas como costo o gasto de la empresa domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta y se destinen a la realización de las operaciones gravadas con el IGV de la empresa(7).

Lima, 07 de febrero del 2007.

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe indicar que norma similar a la contenida en la Ley N° 26703 se encuentra recogida en el artículo 11° de la Ley N° 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8.12.2004.

(2) El inciso l) dispone que son deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese.

Por su parte, el inciso ll) establece que son deducibles los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.

Adicionalmente, señala que son deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años.

Añade que también están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.

Agrega que los gastos recreativos a que se refiere este inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 Unidades Impositivas Tributarias.

(3) Cabe mencionar que el aludido TUO también contempla gastos cuya deducción está prohibida.

(4) Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas que resulten aplicables para efecto que proceda la deducción del gasto.

(5) Adicionalmente el artículo 19° del mencionado TUO señala los requisitos formales que se deberá cumplir para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal. Asimismo, existen otras normas que establecen otros supuestos.

(6) Para lo cual deberá analizarse el cumplimiento del principio de causalidad.

(7) Además del cumplimiento de otros requisitos y condiciones para el goce y ejercicio del crédito fiscal dispuestos en las normas correspondientes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0746-D6
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - OPERACIONES GRAVADAS – CONCESIONES DE CARRETERAS
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - CREDITO FISCAL – VIÁTICOS DE NO DOMICLIADOS
COMPROBANTE DE PAGO – CONCESIONES DE CARRETERAS
IMPUESTO A LA RENTA – GASTO – CONCESIONES DE CARRETERAS

DESCRIPTOR :
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. CÁLCULO DEL IMPUESTO
3.3 Crédito Fiscal
3.3.1 Requisitos Sustanciales