SUMILLA:

Teniendo en cuenta las premisas planteadas en el presente Informe, se concluye que:

El interés moratorio originado por el pago extemporáneo por parte del Estado de las valorizaciones contractuales se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta y no goza de la exoneración contenida en el inciso h) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

INFORME N° 037-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

¿Los intereses pagados por pago extemporáneo de valorizaciones por parte del Estado están exonerados del Impuesto a la Renta?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efectos de dar atención a la consulta, se parte de las siguientes premisas:

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. El último párrafo del artículo 255° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado dispone que, a partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones(2), por razones imputables a la entidad(3), el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los intereses pactados en el contrato y, en su defecto, al interés legal, de conformidad con los artículos 1244°(4), 1245°(5) y 1246° del Código Civil. Agrega que, para el pago de los intereses, se formulará una valorización de intereses y se efectuará en las valorizaciones siguientes.

    Al respecto, el artículo 1246° del Código Civil indica que, si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.

    En doctrina (6) al comentar dicho artículo se señala que "los intereses moratorios, en cuanto especie del interés legal, son aquellos puestos a cargo del deudor por un mandato legal, en razón del retardo incurrido en el cumplimiento de obligaciones dinerarias".

    En este orden de ideas, se advierte que el interés generado a raíz del no pago oportuno de las valorizaciones contractuales tiene la naturaleza de interés moratorio(7).

    En ese sentido, habiéndose determinado que el pago extemporáneo de las valorizaciones de obra genera, en aplicación del artículo 255° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, un interés de naturaleza moratoria; resulta relevante establecer si el mismo se encuentra dentro del campo de aplicación del Impuesto a la Renta y atendiendo a ello determinar si se encuentra exonerado en virtud del inciso h) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  2. Al respecto, el artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que dicho Impuesto grava:

  3. a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

    b) Las ganancias de capital.

    c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por dicho TUO.

    d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

Así, el inciso a) del artículo 3° del citado TUO establece que las indemnizaciones a favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24° del mismo TUO, son ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por dicha Ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago.

A su vez, el inciso e) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, para efectos del inciso a) del artículo 3° de la Ley, no se consideran ingresos gravados a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños emergentes.

De las normas citadas, se infiere que se encontrarán dentro del campo de aplicación del Impuesto a la Renta, las indemnizaciones que se otorguen por lucro cesante.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en el párrafo precedente y de acuerdo al supuesto materia de consulta, en esta parte del análisis, resulta relevante determinar si el interés moratorio generado por el pago extemporáneo de la valorización de la obra, por parte del Estado, resarce un daño emergente o lucro cesante, para efectos de determinar si el mismo se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta.

  1. Al respecto, en doctrina se señala lo siguiente:

    "El concepto de que parte la ley al establecer la obligación de abonar los intereses de mora, independientemente de la prueba del daño del acreedor, es que el dinero, si se entrega oportunamente al acreedor, es siempre apto para producir frutos; y los intereses, como sabemos, son precisamente una de las figuras de los frutos civiles. De ahí la consecuencia de que el deudor debe en cada caso los intereses moratorios como resarcimiento del daño (frutos que faltan), que se presumen juris et de jure sufridos por el acreedor, por el solo hecho del retardo del deudor en la entrega de la suma-capital"
    (8).
     

  2. En tal orden de ideas, se puede afirmar que el interés moratorio es una indemnización percibida por lucro cesante, toda vez que repone un ingreso futuro que fue frustrado por el pago extemporáneo de la valorización de la obra.

    En consecuencia, el interés moratorio generado por el pago extemporáneo efectuado por el Estado de las valorizaciones de obra, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta.
     

  3. En ese mismo sentido, el Tribunal Fiscal, mediante las Resoluciones N° 879-2-2001 del 26.7.2001 y N° 03361-1-2006 del 20.6.2006 ha indicado que los intereses moratorios suponen la indemnización al acreedor por no disponer de la contraprestación pactada a la fecha de vencimiento, esto es, por privarse de obtener ingresos o una eventual ganancia, por lo que se tiene que los mismos están destinados a indemnizar el lucro cesante y no el daño emergente o pérdida sufrida.

    Asimismo, las citadas Resoluciones indican que el interés moratorio no está dirigido a indemnizar una pérdida sufrida, sino más bien a reponer un ingreso futuro que fue frustrado por la mora en el pago, por lo que los intereses moratorios cobrados por la recurrente se encuentran dentro del campo de aplicación del impuesto.
     

  4. Por otra parte, el inciso h) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que están exonerados de dicho impuesto hasta el 31 de diciembre del 2008 los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al Sector Público Nacional, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito.

    Por su parte, el inciso a) del artículo 9° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la exoneración a que se refiere la norma mencionada en el párrafo precedente, comprende a los intereses y demás ganancias provenientes de operaciones de créditos concedidos a los organismos y entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 7°(9), así como a las Empresas de Derecho Público sin excepción alguna y Empresas Estatales de Derecho Privado del Sector Financiero de Fomento.

    Agrega dicho inciso que también están comprendidas las operaciones de préstamo, las emisiones de bonos y demás obligaciones y, en general, cualquier operación de crédito, con la excepción de los depósitos de encaje realizados por las instituciones de crédito.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la consulta está referida a los intereses moratorios que se generan por el pago extemporáneo de valorizaciones por parte del Estado, cabe afirmar que dichos intereses no tienen como origen un crédito concedido al Estado por parte del contratista, sino que se originan en el incumplimiento contractual del primero, razón por la cual no les alcanza la exoneración prevista en el inciso h) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

CONCLUSIÓN:

Teniendo en cuenta las premisas planteadas en el presente Informe, se concluye que:

El interés moratorio originado por el pago extemporáneo por parte del Estado de las valorizaciones contractuales se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta y no goza de la exoneración contenida en el inciso h) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 28 de febrero de 2007.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Texto Único Ordenado - TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, publicado el 29.11.2004 y normas modificadoras.

(2) Según el Anexo de Definiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se entiende por valorización de una obra a la cuantificación económica de un avance físico en la ejecución de la obra, realizada en un período determinado.

(3) De conformidad con el numeral 2.1 del artículo 2° del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, bajo el término génerico de Entidad:

  1. El Gobierno Nacional, sus dependencias y reparticiones, así como sus instituciones y organismos públicos descentralizados;

  2. Los Gobiernos Regionales, sus dependencias y reparticiones;

  3. Los Gobiernos Locales, sus dependencias y reparticiones;

  4. Los Organismos Constitucionales Autónomos;

  5. Las Universidades Públicas;

  6. Las Sociedades de Beneficiencia y las Juntas de Participación Social;

  7. Los Institutos Armados y la Policía Nacional del Perú;

  8. Los Fondos de Salud, de Vivienda, de Bienestar y demás de naturaleza análoga de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú;

  9. Las empresas del Estado de derecho público o privado, ya sean de propiedad del Gobierno Nacional, Regional o Local; las empresas mixtas en las cuales el control de las decisiones de los órganos de gestión esté en manos del Estado.

  10. Los proyectos, programas, órganos desconcentrados y demás unidades orgánicas, funcionales, ejecutoras y/u operativas de los Poderes del Estado y los organismos públicos descentralizados; y,

  11. Todas las dependencias como organismos públicos descentralizados, unidades orgánicas, proyectos, programas, empresas, fondos pertenecientes o adscritos a los niveles de gobierno central, regional o local, así como los organismos a los que alude la Constitución Política y demás que son creados y reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional.

(4) Este artículo establece que la tasa de interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

(5) De conformidad con este artículo cuando deba pagarse interés, sin haber fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.

(6) EDUARDO BUSSO, citado en:  FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, César. Código Civil Comentado. Tomo VI.  Derecho de Obligaciones. Gaceta Jurídica S.A. Lima – 2004. Pág. 566.

(7) A mayor abundamiento, Humberto Medrano ha señalado lo siguiente: “(...) el artículo 1246° del Código Civil establece que si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal. Por lo tanto, con independencia de la fórmula que se utilice para calcularlos, lo cierto es que siempre serán moratorios los intereses que se exijan al deudor en razón de su incumplimiento” (Los intereses compensatorios y moratorios en el I.G.V. y en el Impuesto a la Renta. En: Themis – Revista de Derecho N° 37. Lima –1998. Pág. 259).

(8) FERRERO COSTA, Raúl. Curso de Derecho de las Obligaciones. Editorial Cuzco. Lima – 1987. Pág. 164.

(9) Este artículo establece que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no son contribuyentes del Impuesto: 

a)       El Gobierno Central.

b)       Los Gobiernos Regionales.

c)       Los Gobiernos Locales.

d)       Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.

e)       Las Sociedades de Beneficiencia Pública.

f)         Los Organismos Descentralizados Autónomos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs / gsm
A0566-D6
IMPUESTO A LA RENTA - INTERESES.

DESCRIPTOR :
II. IMUESTO A LA RENTA
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Intereses moratorios.
EXONERACIONES.
Créditos concedidos al Estado.