SUMILLA:

1. Los gastos de transporte a que se refiere el inciso r) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, son aquellos que se realizan para el traslado del trabajador a un lugar distinto al de su residencia habitual, por asuntos del servicio que presta.

2. Los gastos de movilidad a que se refiere el aludido inciso, son aquellos en los que se incurre cuando, siendo prestado el servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, la persona requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a otro.

 

INFORME N° 046-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Teniendo en cuenta que el inciso r) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, según texto modificado por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 970, ha diferenciado los "gastos de transporte" de los "gastos de movilidad"; se solicita se precise el sentido y alcance de dichos conceptos en el tratamiento tributario de los "gastos de viaje" para efecto del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF(1) y normas modificatorias; entre ellas, el Decreto Legislativo N° 970(2).

ANÁLISIS:

  1. El inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, con la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 970, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicho TUO; en consecuencia son deducibles, los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.

    Asimismo, se señala que la necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.

    Agrega la norma que los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.
     

  2. Conforme se aprecia de la norma antes citada, los gastos de viaje que sean indispensables, son deducibles a efecto de establecer la renta neta de tercera categoría; y comprenden:

  1. Gastos de transporte; y,

  2. Gastos de viáticos.

Por su parte, los gastos de viáticos(3) comprenden:

  1. Gastos de alojamiento;

  2. Gastos de alimentación; y,

  3. Gastos de movilidad.

En buena cuenta, los gastos de movilidad forman parte de los gastos de viáticos, siendo estos últimos distintos a los gastos de transporte.

  1. Ahora bien, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que no se considerarán como rentas de quinta categoría, las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad(4) y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

    De la norma antes citada fluye que los gastos de viaje, entre otros, son aquellos en los que se incurren con ocasión del traslado del trabajador, por asuntos del servicio que presta, a un lugar distinto al de su residencia habitual.

    Así pues, concordando esta disposición con el inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, puede entenderse que si bien los gastos de transporte como los de movilidad a que se refiere dicho inciso, se efectúan con ocasión de un viaje, los primeros se efectúan para realizar el viaje mismo, esto es, para trasladar al trabajador, por asuntos del servicio que presta, a un lugar distinto al de su residencia habitual.

    En cambio, los gastos de movilidad a que se refiere el aludido inciso, son aquellos en los que se incurre cuando, siendo prestado el servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, la persona requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a otro.

CONCLUSIONES:

  1. Los gastos de transporte a que se refiere el inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son aquellos que se realizan para el traslado del trabajador a un lugar distinto al de su residencia habitual, por asuntos del servicio que presta.
     

  2. Los gastos de movilidad a que se refiere el aludido inciso, son aquellos en los que se incurre cuando, siendo prestado el servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, la persona requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a otro.

Lima, 26.3.2007

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 24.12.2006.

(3) Los cuales no pueden exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

(4) Aun cuando en la norma citada se menciona a los “viáticos por gastos de alimentación y hospedaje” y, como concepto independiente, a los “gastos de movilidad”, actualmente, dicha disposición debe entenderse en concordancia con lo dispuesto en el inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, con la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 970; esto es, que los viáticos también comprenden a los gastos de movilidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ncf/abc
A051-D7
Impuesto a la Renta - Gastos de viaje: gastos de transporte y gastos de movilidad.

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1.2 Deducciones