SUMILLA:

Si, en virtud del procedimiento de reordenamiento y formalización dispuesto por la Ley N° 28945, la Dirección Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas concediera la autorización expresa a una empresa dedicada al negocio de máquinas tragamonedas que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27796, haya venido explotando dicho negocio en un lugar distinto a los establecidos en la Primera Disposición Final de dicha ley, o que, con posterioridad a tal fecha, haya decidido iniciar su explotación en un lugar distinto a los contemplados en el artículo 6° de la Ley N° 27153, a esta empresa no le será exigible la implementación del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real

(*)Al respecto, ver el Informe N.° 010-2009-JUS/DNAJ-DDJ emitido por la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, en el que opina que la Primera Disposición Final de la Ley N.° 27796 es de aplicación a las empresas que se han acogido al procedimiento de reordenamiento y formalización establecido por la Ley N.° 28945. Debe indicarse sin embargo que, según el Oficio N.° 024-2010-JUS/DNAJ del 07/01/2010, el citado informe tiene carácter meramente ilustrativo de conformidad con los artículos 5° y 21° del Decreto Ley N.° 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia.
 


INFORME N° 059-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las empresas que explotan máquinas tragamonedas que se acojan a la Ley Nº 28945, que no operan en los lugares señalados por el artículo 6º de la Ley Nº 27153, están obligadas a implementar el Sistema Unificado de Control en Tiempo Real a que hace referencia la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 1º de la Ley Nº 27153 establece que la finalidad de dicha ley es regular la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas a fin de preservar y proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afectan la moral, la salud y seguridad pública; así como promover el turismo receptivo; y establecer el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas.

    El artículo 6º de la citada ley señala los lugares para la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, disponiendo que sólo podrán instalarse salas de juego para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas en:

  1. Para las Provincias de Lima y Callao, en hoteles 4 (cuatro) y 5 (cinco) estrellas o resorts equivalentes a la categoría de hotel de 5 estrellas y restaurantes turísticos 5 (cinco) tenedores.
     

  2. Para las demás provincias y distritos del interior del país, en hoteles 3 (tres), 4 (cuatro) y 5 (cinco) estrellas o resorts equivalentes a la categoría de hotel de 5 estrellas y restaurantes turísticos de 5 (cinco) tenedores.

  1. Posteriormente, la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796 estableció que las empresas que se encontraban, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, explotando juegos de casino y máquinas tragamonedas en hoteles 3 (tres), 4 (cuatro) y 5 (cinco) estrellas, restaurantes turísticos de 5 (cinco) tenedores y en bingos y discotecas debían implementar dentro de un plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de dicha Ley(1), un sistema computarizado de interconexión en tiempo real a un computador central, interconectado a su vez con la SUNAT y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), en cada uno de los establecimientos donde operan de tal forma que facilitara las labores de control y fiscalización(2).

    Agrega esta disposición que dicho requisito es exigido para aquellas empresas que decidan explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas en los lugares establecidos en el artículo 6º de la Ley Nº 27153 y sus modificatorias.
     

  2. Por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº 28945 señala que dicha norma legal establece el marco para el reordenamiento y formalización de la actividad de explotación de juegos de máquinas tragamonedas manteniendo su carácter excepcional. Añade que la actividad de explotación de juegos de máquinas tragamonedas, así como la de juegos de casino se desarrollan en el marco de las disposiciones especiales que las regulan, así como en lo dispuesto en dicha ley.

    Al respecto, el artículo 2º de la citada ley dispone que las empresas en cuyos establecimientos se vienen explotando máquinas tragamonedas a la fecha de su entrada en vigencia(3), sin contar con Autorización Expresa otorgada por la Dirección Nacional de Turismo del MINCETUR, pueden acogerse al siguiente procedimiento de reordenamiento y formalización:

  1. Presentar solicitud de reordenamiento y formalización para obtener la Autorización Expresa correspondiente dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
     

  2. Las empresas adjuntarán, respecto de cada uno de los establecimientos, la información y documentación establecida en la legislación vigente, sin que les sea de aplicación las exigencias establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 27153, modificada por la Ley N° 27796.
     

  3. Las empresas que presenten solicitud de reordenamiento y formalización están sujetas a la aplicación del artículo 5° de la Ley N° 27153, modificada por la Ley N° 27796, según el texto que se indica en el artículo 3° de la presente Ley, salvo para el caso de templos.
     

  4. En el caso de que el establecimiento no cuente con Informe Técnico de Seguridad a Detalle, expedido por el Instituto Nacional de Defensa Civil INDECI, podrá presentarlo dentro de un plazo adicional de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de ingreso de la solicitud de reordenamiento y formalización. Agrega que, concluido dicho plazo adicional sin que la empresa haya cumplido con la presentación del Informe Técnico de Seguridad a Detalle, se declarará por no presentada la solicitud, disponiéndose el archivamiento de la documentación adjuntada a la misma.

Agrega que también podrán acogerse al procedimiento de reordenamiento y formalización previsto en el presente artículo, las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, vienen explotando salas de juego de máquinas tragamonedas con Autorización Expresa otorgada por la Dirección Nacional de Turismo en cumplimiento de un mandato judicial.

Asimismo, dispone que, igualmente, pueden acogerse las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, han venido explotando salas de juego de máquinas tragamonedas en virtud de acuerdos privados celebrados con titulares de sentencias o resoluciones judiciales que restringieron el ejercicio de las facultades de autorización, fiscalización y sanción de la Dirección Nacional de Turismo.

  1. Como puede apreciarse, la Ley N° 28945 establece un procedimiento de reordenamiento y formalización para las empresas que, a la fecha de su entrada en vigencia, han venido explotando máquinas tragamonedas sin la Autorización Expresa de la Dirección Nacional de Turismo, el cual dispensa de las exigencias establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 27153, es decir, de la obligación de explotar exclusivamente dicho negocio en los lugares previstos en el mencionado artículo.

    Igualmente, la Ley N° 28945 hace extensivo este procedimiento a las empresas que, a la fecha de su entrada en vigencia, vienen explotando salas de juego de máquinas tragamonedas con autorización otorgada por la Dirección Nacional de Turismo en cumplimiento de un mandato judicial y a las empresas que vienen explotando dicho negocio en virtud de acuerdos privados con titulares de sentencias o resoluciones judiciales que restringieron las facultades de autorización, fiscalización y sanción de la mencionada dirección.

    El procedimiento de reordenamiento y formalización establecido señala que la empresas dedicadas al negocio de máquinas tragamonedas que se acojan al mismo deben adjuntar la información y documentación dispuesta por la legislación vigente. No obstante, no se ha impuesto la obligación de implementar el Sistema Unificado de Control en Tiempo Real como parte del acogimiento a dicho procedimiento.

    En tal sentido, si, en virtud del procedimiento de reordenamiento y formalización dispuesto por la Ley N° 28945, la Dirección Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas(4) concediera la autorización expresa a una empresa dedicada al negocio de máquinas tragamonedas que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27796, haya venido explotando dicho negocio en un lugar distinto a los establecidos en la Primera Disposición Final de dicha ley, o que, con posterioridad a tal fecha, haya decidido iniciar su explotación en un lugar distinto a los contemplados en el artículo 6° de la Ley N° 27153, a esta empresa no le será exigible la implementación del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real.

CONCLUSIÓN:

Si, en virtud del procedimiento de reordenamiento y formalización dispuesto por la Ley N° 28945, la Dirección Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas concediera la autorización expresa a una empresa dedicada al negocio de máquinas tragamonedas que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27796, haya venido explotando dicho negocio en un lugar distinto a los establecidos en la Primera Disposición Final de dicha ley, o que, con posterioridad a tal fecha, haya decidido iniciar su explotación en un lugar distinto a los contemplados en el artículo 6° de la Ley N° 27153, a esta empresa no le será exigible la implementación del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real

Lima, 30 de marzo de 2007

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo con la Única Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 145-2003/SUNAT, publicada el 27.7.2003, los sujetos del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquina Tragamonedas debían implementar el Sistema Unificado de Control en Tiempo Real hasta el 31.12.2003.

(2) Al respecto, la Novena Disposición Transitoria del Reglamento para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, publicado el 13.11.2002 y modificatorias,  señala que la SUNAT en coordinación con el MINCETUR establecerá las características técnicas para la implementación del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real a que se refiere la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796.

(3) La Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28945 establece que dicha Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, es decir, desde el 25.12.2006.

(4) Órgano que sustituye a la Dirección Nacional de Turismo y a la Dirección de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en materia de regulación y control de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, conforme al artículo 4° de la Ley N° 28945.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A079-D6
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS – Sistema Unificado de Control en Tiempo Real

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IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS
Sistema Unificado de Control en Tiempo Real