Sumilla:

1. El requisito de realizar el 100% de las ventas de petróleo y/o gas natural y sus derivados dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, se refiere únicamente a las transferencias de propiedad de bienes; tomando en consideración la definición de “venta” contenida en el TUO de la Ley del IGV.

2. Si una empresa comercializadora que se dedica exclusivamente a la venta de petróleo y/o gas natural y sus derivados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios incumple cualquiera de los requisitos antes mencionados, incluido el relacionado a los activos fijos, perderá los beneficios de la exoneración del IGV e ISC contemplados en el artículo 14° de la Ley de la Amazonía.

3. Si una empresa comercializadora que se dedica exclusivamente a la venta petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados transfiere dichos bienes a otra empresa comercializadora, la referida operación no estará comprendida en los alcances de la exoneración del IGV e ISC, prevista en el artículo 14° de la Ley de la Amazonía.

En cuanto a la venta de tales bienes que realizara una empresa petrolera a la primera empresa comercializadora que reúne los requisitos que establece el Decreto Supremo N° 005-99-EF, dicha operación se encuentra exonerada del IGV e ISC conforme al artículo antes citado, siempre que se hubiera realizado en los puntos de venta debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos y declarados ante la SUNAT, los cuales deben estar ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.

 

INFORME N° 062-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. El inciso c) del numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 005-99-EF establece que a efecto de gozar de la exoneración establecida en el artículo 14° de la Ley N° 27037(1), las empresas comercializadoras deberán tener el 100% de sus activos fijos y efectuar el 100% de sus ventas dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios.

    En tal sentido:

  1. ¿El concepto "venta" incluye "prestaciones de servicios"?;
     

  2. ¿La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos determina la pérdida total para el contribuyente de los beneficios del artículo 14° de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía o ello solo afecta a las operaciones relacionadas con el requisito que se considera incumplido?; y,
     

  3. ¿Basta con tener un activo fijo fuera de "los tres departamentos" para considerar incumplidos los requisitos fijados por el citado Decreto Supremo?

  1. ¿Cuáles son las consecuencias tributarias que recaerían sobre una empresa comercializadora que, a su vez, transfiere combustible a otra empresa comercializadora, y cuáles serían las consecuencias tributarias para la empresa petrolera que realizó la venta a la primera empresa comercializadora?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En relación con las consultas formuladas, se parte de la premisa que las mismas se encuentran referidas a empresas comercializadoras que se dedican exclusivamente a la venta de petróleo y/o gas natural y sus derivados en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios.

Así planteada la premisa, es del caso señalar lo siguiente:

1. En relación con la consulta detallada en el inciso a) del numeral 1 del rubro Materia, cabe indicar que el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía establece que las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encontrarán exoneradas del IGV y del ISC aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos.

Ahora bien, a efecto del goce del beneficio dispuesto por el numeral antes glosado, el inciso c) del numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 005-99-EF dispone que las empresas comercializadoras deberán cumplir con tener el 100% de sus activos fijos y efectuar el 100% de sus ventas dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios(6).

Así pues, en lo que concierne al requisito referido a efectuar el 100% de las ventas dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios, cabe tener en cuenta que el artículo 3° del TUO de la Ley del IGV define lo que debe entenderse por "venta" y "servicios" para efectos de la aplicación del IGV(7).

En efecto, el numeral 1 del inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV define a la "venta" como todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Asimismo, el numeral 2 del citado inciso establece que también se entiende por venta el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados en la Ley y su Reglamento.

Por su parte, el inciso c) del artículo 3° del mencionado TUO define a los "servicios" como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Tal como se puede apreciar, se ha establecido una diferenciación entre el concepto de venta y el de servicios; razón por la cual, se entiende que el requisito de realizar el 100% de las ventas de petróleo, gas natural y sus derivados dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se refiere únicamente a las transferencias de propiedad de tales bienes, tomando en consideración la definición de "venta" contenida en el TUO de la Ley del IGV.

2. Respecto a las consultas señaladas en los incisos b) y c) del numeral 1 del rubro Materia, el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 005-99-EF establece algunos de los requisitos que deben cumplir las empresas comercializadoras para la aplicación de los beneficios tributarios a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados, tales como:

  1. Estar ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.

    Se entenderá que una empresa está ubicada en el lugar donde tenga establecida su sede central, la cual deberá coincidir con su domicilio fiscal.
     

  2. La persona jurídica deberá estar constituida e inscrita en la Oficina Registral de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.
     

  3. Tener el 100% de sus activos fijos y efectuar el 100% de sus ventas dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.
     

  4. Llevar un registro, en unidades, por cada uno de los combustibles adquiridos y vendidos.

Agrega la norma que, los requisitos antes indicados deberán mantenerse durante todo el período de goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán automáticamente.

Pues bien, conforme se aprecia de la norma citada, a efecto que las empresas comercializadoras gocen de la exoneración del IGV e ISC por la venta de petróleo y/o gas natural y sus derivados que realicen en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios para el consumo en éstos, deberán cumplir durante el período de goce del beneficio todos los requisitos anteriormente detallados; razón por la cual, el incumplimiento de alguno de ellos determina la pérdida de los beneficios tributarios de manera automática.

En consecuencia, si una empresa comercializadora que se dedica exclusivamente a la venta de petróleo y/o gas natural y sus derivados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios incumple cualquiera de los requisitos antes mencionados, incluido el relacionado a los activos fijos(8), perderá los beneficios de la exoneración del IGV e ISC contemplados en el artículo 14° de la Ley de la Amazonía por todas sus operaciones.

3. En relación con la segunda consulta, cabe señalar que el inciso c) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 005-99-EF define a la "Empresa Comercializadora" como aquél establecimiento de venta al público de combustible o distribuidor minorista de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles, ubicado en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, que perciba rentas de tercera categoría principalmente por la comercialización de petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

Por su parte, el numeral 3.1 del artículo 3° del citado Decreto Supremo establece que las empresas comercializadoras sólo venderán al público, para su propio consumo, combustibles exonerados del IGV e ISC. En consecuencia, no podrán efectuar ventas de combustibles exonerados de dichos impuestos a otra empresa comercializadora, al transportista salvo que las adquisiciones sean para su propio consumo, ni al consumidor directo.

En tal sentido, si una empresa comercializadora vende petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados a otra empresa comercializadora, dicha venta no estará comprendida en los alcances de la exoneración del IGV e ISC, prevista en el artículo 14° de la Ley de la Amazonía.

Ahora bien, en cuanto a la venta de tales bienes que realizara una empresa petrolera(9) a la primera empresa comercializadora que reúne los requisitos que establece el Decreto Supremo N° 005-99-EF, dicha operación se encuentra exonerada del IGV e ISC conforme al artículo antes citado, siempre que se hubiera realizado en los puntos de venta debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos y declarados ante la SUNAT, los cuales deben estar ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.

En efecto, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 005-99-EF dispone que las empresas petroleras sólo podrán efectuar ventas de combustible, exoneradas del IGV e ISC, a las empresas comercializadoras o consumidores directos que reúnan los requisitos establecidos en dicho Decreto Supremo.

Agrega que, las ventas exoneradas sólo podrán ser realizadas en los puntos de venta debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos y declarados ante la SUNAT, los cuales deberán estar ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.

CONCLUSIONES:

  1. El requisito de realizar el 100% de las ventas de petróleo y/o gas natural y sus derivados dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, se refiere únicamente a las transferencias de propiedad de bienes; tomando en consideración la definición de "venta" contenida en el TUO de la Ley del IGV.
     

  2. Si una empresa comercializadora que se dedica exclusivamente a la venta de petróleo y/o gas natural y sus derivados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios incumple cualquiera de los requisitos antes mencionados, incluido el relacionado a los activos fijos, perderá los beneficios de la exoneración del IGV e ISC contemplados en el artículo 14° de la Ley de la Amazonía.
     

  3. Si una empresa comercializadora que se dedica exclusivamente a la venta petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados transfiere dichos bienes a otra empresa comercializadora, la referida operación no estará comprendida en los alcances de la exoneración del IGV e ISC, prevista en el artículo 14° de la Ley de la Amazonía.

    En cuanto a la venta de tales bienes que realizara una empresa petrolera a la primera empresa comercializadora que reúne los requisitos que establece el Decreto Supremo N° 005-99-EF, dicha operación se encuentra exonerada del IGV e ISC conforme al artículo antes citado, siempre que se hubiera realizado en los puntos de venta debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos y declarados ante la SUNAT, los cuales deben estar ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.

Lima, 10 ABR. 2007

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Según el cual, las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encontrarán exoneradas del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al consumo aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos.

(2) Publicada el 30.12.1998, y normas modificatorias.

(3) Publicado el 26.6.1999, y norma modificatoria.

(4) Publicado el 19.1.1999.

(5) Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

(6) Es de resaltar que las normas contemplan, además, otros requisitos.

(7) Debe tenerse en cuenta que la Quinta Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de la Amazonía, señala que en todo lo no previsto por la Ley de la Amazonía, o por la presente norma, se aplicarán las normas generales de cada tributo. 

(8) Cabe indicar que la norma en comentario no ha establecido diferenciación alguna respecto a la cantidad de activos fijos que deben encontrarse fuera de la Amazonía para que se pierdan los beneficios a que se refiere el artículo 14° de la Ley de la Amazonía. En ese sentido, la referida pérdida operará aun cuando un activo se encuentre fuera de la zona de beneficio.

(9) De acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 005-99-EF, es una empresa que cuenta con una o más plantas de refinación y/o de abastecimiento de petróleo crudo y derivados, así como de gas natural y derivados que se constituya como distribuidor mayorista en los departamentos de Loreto, Ucayali y/o Madre de Dios.

 

 

 

 

 

 

 

abc/rmt
A0571-D6
Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía - Venta de petróleo y gas natural en la Amazonía.

Descriptor:
VIII. Regímenes Especiales
3. Otros
Amazonía