Sumilla:

Cuando la cochinilla es recolectada en tunales naturales donde no intervino el hombre, en tierras de propiedad privada (comunidades campesinas generalmente) y tierras del Estado, constituye un producto silvestre y no un producto primario derivado de la actividad agropecuaria.

Siendo así, en la medida que existe la obligación de emitir liquidaciones de compra por las adquisiciones que se efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos silvestres, siempre que éstas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC; la transferencia de la cochinilla, como producto silvestre recolectado por personas naturales, se encuentra dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

 

INFORME N° 066-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si para efectos de la Resolución de Superintendencia N° 033-2006-SUNAT se considera "producto primario derivado de la actividad agropecuaria" al producto silvestre cochinilla, que es recolectado por personas naturales.

BASE LEGAL:

Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT, que regula el Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra, publicada el 18.11.2005, y normas modificatorias, entre ellas, la Resolución de Superintendencia N° 033-2006/SUNAT(1).

ANÁLISIS:

En relación con la consulta formulada, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si la transferencia del producto silvestre "cochinilla", recolectada por personas naturales, se encuentra dentro de los alcances del Régimen de Retención del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra (en adelante, Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta).

Al respecto, cabe indicar que el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT dispone que la misma regula el Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones(2) por las cuales el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o que, sin estarlo, emita documentos como liquidaciones de compra(3).

Agrega que, no se encuentran comprendidos dentro de los alcances del citado Régimen de Retenciones, las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

Ahora bien, a efecto de determinar si la adquisición del producto silvestre cochinilla recolectada por personas naturales, se encuentra comprendida o no dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta, resulta necesario establecer si dicho producto constituye un "producto primario derivado de la actividad agropecuaria".

Sobre el particular, mediante el Oficio N° 559-2006-AG-DVM, el Vice Ministerio de Agricultura del Ministerio de Agricultura ha señalado que la cochinilla puede provenir tanto de la recolección de plantas silvestres, como de la instalación de cultivos. Así, aunque se trate de un mismo producto, dependerá del método de producción para que se los considere silvestres o derivados de la actividad agraria o forestal. No obstante, en ambos casos se trata de productos primarios.

A tal efecto, del Informe Técnico adjunto al Oficio N° 052-2006-INRENA-J-IFFS(4), se aprecia que si bien la cochinilla es un producto primario(5), para entenderse considerado como "producto primario derivado de la actividad agropecuaria" debe tratarse de un recurso cosechado y/o recolectado que proviene de cultivos, plantaciones realizadas por el hombre, sin ninguna transformación.

Para mayor detalle, mediante el Oficio N° 270-2007-INRENA-J-IFFS, el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) del Ministerio de Agricultura ha señalado que la cochinilla se encuentra en las condiciones siguientes:

  1. Producto primario derivado de la actividad agropecuaria, cuando es recolectada de cultivos o plantaciones de tunas realizadas por el hombre en tierras de propiedad privada.
     

  2. Producto silvestre, cuando se recolecta en tunales naturales donde no intervino el hombre, en tierras de propiedad privada (comunidades campesinas generalmente) y tierras del Estado.

Como se puede apreciar, la cochinilla será considerada "producto primario derivado de la actividad agropecuaria", siempre que sea recolectada de cultivos o plantaciones de tunas realizadas por el hombre; mientras que será "producto silvestre", si la misma es recolectada en tunales naturales donde no intervino el hombre.

En consecuencia, toda vez que la consulta formulada plantea el supuesto de la transferencia de la cochinilla, como producto silvestre recolectado por personas naturales, puede afirmarse que la misma no es producto primario derivado de la actividad agropecuaria.

En tal sentido, y toda vez que por la operación antes mencionada existe la obligación de emitir liquidaciones de compra(6), dicha transferencia se encuentra dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

CONCLUSIÓN:

Cuando la cochinilla es recolectada en tunales naturales donde no intervino el hombre, en tierras de propiedad privada (comunidades campesinas generalmente) y tierras del Estado, constituye un producto silvestre y no un producto primario derivado de la actividad agropecuaria.

Siendo así, en la medida que existe la obligación de emitir liquidaciones de compra por las adquisiciones que se efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos silvestres, siempre que éstas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC; la transferencia de la cochinilla, como producto silvestre recolectado por personas naturales, se encuentra dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

Lima, 13 ABR. 2007.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 24.2.2006.

(2) Se entiende por “operación” a la transferencia de bienes en propiedad efectuada por personas naturales, por la cual el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o, sin estarlo, emite documentos como liquidaciones de compra (inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT).

(3) Se entiende por “liquidación de compra” al documento emitido de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago y que, por tanto, tiene la calidad de comprobante de pago (inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT).  

De otro lado, se considera “documento emitido como liquidación de compra”, al documento impreso como liquidación de compra con la respectiva autorización de la SUNAT, pero emitido en supuestos no previstos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago (inciso b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT).

(4) Que fuera remitido con el Oficio N° 559-2006-AG-DVM.

(5) Entendido como el árbol, fruto, hojas u otro recurso de origen natural o cultivado por el hombre sin ninguna transformación, más que el talado, cosechado o recolectado.

(6) El numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias, dispone que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.   

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0136-D7
Impuesto a la Renta – Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta.

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II. Impuesto a la Renta
Régimen de Retención del Impuesto a la Renta