SUMILLA:

Declarada la nulidad de la resolución de abandono al amparo del artículo 184° del Código Tributario, el efecto de la declaración se retrotrae al momento mismo de la emisión de dicha resolución, luego de lo cual y según su estado debe continuar el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el TUO del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.

Declarada la nulidad de la resolución de abandono, si el infractor no hubiere acreditado oportunamente su derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados, deberá emitirse nuevamente la resolución de abandono y proseguir el procedimiento de acuerdo a las normas correspondientes.

Si el infractor no acreditó oportunamente el derecho de propiedad o posesión y consecuentemente corresponde devolver los bienes, pero tal devolución es imposible por haber sido rematados, el contribuyente podrá optar porque se le devuelva:

– El valor actualizado (sin intereses) de dichos bienes en aplicación del artículo 1236° del Código Civil; o,

– El valor de los bienes consignado en el acta de comiso o el monto producto del remate (con intereses) de conformidad con lo establecido en el artículo 1245° del Código Civil.

INFORME N° 071-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿Cuál es el procedimiento a seguir a efectos de proceder a la devolución del valor de bienes rematados en el caso de resoluciones de abandono declaradas nulas?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999; y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
     

  • Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.4.2001, y normas modificatorias (en adelante, LPAG).
     

  • Reglamento de la sanción de comiso de bienes, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT, publicada el 27.6.2004 (en adelante, Reglamento de Comiso).

ANÁLISIS:

Para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que se trata de bienes comisados y rematados por haber sido declarados en abandono. Asimismo, se asume que la causal de nulidad se produjo con la emisión de la resolución que declaró el abandono.

En tal sentido, debemos indicar lo siguiente:

  1. El artículo 184° del TUO del Código Tributario dispone que, levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso, el infractor tiene un plazo –de 10 días hábiles si se trata de bienes no perecederos, y 2 días hábiles en caso de perecederos(1)– para acreditar ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados.

Agrega que luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de 30 días hábiles –tratándose de bienes no perecederos– y 15 días hábiles –tratándose de bienes perecederos(1)–, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en los plazos de 15 y 2 días hábiles (según se trate de bienes no perecederos y perecederos(1), respectivamente) de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al 15% del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente.

Asimismo, indica que si dentro de los plazos antes señalados, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso(2), la SUNAT podrá rematarlos, y en el caso de los bienes perecederos(1), además, destinarlos a entidades públicas o donarlos.

Añade que la SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de 10 y 2 días hábiles (según se trate de bienes no perecederos y perecederos(1), respectivamente) de levantada el acta probatoria.

Adicionalmente dispone que cuando el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario según corresponda:

  1. Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado.
     

  2. El valor consignado en la Resolución de Comiso, donación o destino de los bienes o el producto del remate actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados. La SUNAT procederá a la devolución correspondiente, debiendo el Tesoro Público restituir el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas presupuestarias a dicha Institución.

    Para efectos de la devolución, se considera en primer lugar el producto del remate, de haberse realizado el mismo. De no haberse realizado el remate se tomará en cuenta el valor consignado en la resolución correspondiente.
     

  3. El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.

  1. Por su parte, el numeral 15.1 del artículo 15° del Reglamento de Comiso señala que la SUNAT declarará el abandono de los bienes comisados mediante la emisión de la resolución de abandono, cuando el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados dentro de los plazos señalados en el numeral 10.1 del artículo 10° de la propia Resolución de Superintendencia.

Asimismo, el numeral 15.2 del indicado Reglamento señala que la SUNAT decidirá el destino final de los bienes declarados en abandono procediendo a rematarlos, destinarlos o donarlos.

El numeral 15.5 del citado Reglamento indica que cuando la SUNAT hubiera realizado el remate inmediato de los bienes comisados y se deba emitir la resolución de abandono, se añadirá en la citada resolución, la fecha y el producto del remate. Agrega que se devolverá al infractor el producto del remate en el caso a que se refiere el artículo 16° del mismo Reglamento.

Además, el numeral 16.4 del artículo 16° del referido Reglamento señala que la resolución de abandono de bienes podrá ser impugnada conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Añade que si la impugnación de la resolución de abandono se declara fundada, la Administración Tributaria procederá a emitir la resolución de comiso respectiva. Si como producto de una reclamación, la resolución de comiso fuera revocada, recién se procederá de acuerdo a lo señalado en el numeral 16.2 del mismo artículo(3).

  1. Como se aprecia, el TUO del Código Tributario y el Reglamento de Comiso sólo prevén el procedimiento de devolución del valor de bienes comisados rematados, cuando la impugnación contra la resolución de abandono es declarada fundada.

En tal sentido, no se ha contemplado el procedimiento de devolución del valor de bienes comisados rematados, cuando se declare la nulidad de la resolución de abandono.

  1. De otro lado, el numeral 12.1 del artículo 12° de la LPAG –referido a los efectos de la declaración de nulidad– dispone que la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro(4).

  1. Del análisis de las normas citadas, se tiene que, en el supuesto consultado y considerando las premisas planteadas, declarada la nulidad de la resolución de abandono, el efecto de la declaración se retrotrae al momento mismo de la emisión de dicha resolución, luego de lo cual y según su estado debe continuar el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el TUO del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.

Así, si el infractor no hubiere acreditado oportunamente(5) su derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados, deberá emitirse nuevamente la resolución de abandono y proseguir el procedimiento de acuerdo a las normas correspondientes.

Sin embargo, declarada la nulidad de la resolución de abandono, si el infractor oportunamente no acreditó el derecho de propiedad o posesión(5) y como consecuencia de ello corresponde devolver los bienes, pero tal devolución es imposible por haber sido rematados, el contribuyente podrá optar porque se le devuelva(6):

  • El valor actualizado (sin intereses) de dichos bienes en aplicación del artículo 1236° del Código Civil; o,
     

  • El valor de los bienes consignado en el acta de comiso o el monto producto del remate (con intereses) de conformidad con lo establecido en el artículo 1245° del Código Civil.

CONCLUSIONES:

En el supuesto consultado y considerando las premisas planteadas, se tiene:

  1. Declarada la nulidad de la resolución de abandono, el efecto de la declaración se retrotrae al momento mismo de la emisión de dicha resolución, luego de lo cual y según su estado debe continuar el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el TUO del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.
     

  2. Declarada la nulidad de la resolución de abandono, si el infractor no hubiere acreditado oportunamente su derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados(5), deberá emitirse nuevamente la resolución de abandono y proseguir el procedimiento de acuerdo a las normas correspondientes.

Si el infractor no acreditó oportunamente el derecho de propiedad o posesión(5) y consecuentemente corresponde devolver los bienes, pero tal devolución es imposible por haber sido rematados, el contribuyente podrá optar porque se le devuelva(6):

  • El valor actualizado (sin intereses) de dichos bienes en aplicación del artículo 1236° del Código Civil; o,
     

  • El valor de los bienes consignado en el acta de comiso o el monto producto del remate (con intereses) de conformidad con lo establecido en el artículo 1245° del Código Civil.

Lima, 16 de abril del 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  O que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito.

(2) Aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

(3) El numeral 16.2 dispone que si como resultado de la reclamación la resolución de comiso fuera revocada, se devolverá al deudor tributario:

  1. Los bienes comisados en el caso que se encuentren en los depósitos designados por la SUNAT.

  2. El producto del remate o el valor consignado en la Resolución de Donación o destino que figure en la Resolución de comiso de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11° de la propia Resolución de Superintendencia según sea el caso, actualizado de acuerdo con la TIM desde el día siguiente de la fecha en que se realizó el comiso hasta la fecha en que se pone a disposición la devolución.

  3. Igualmente, de haberse producido el remate, donación o destino con posterioridad a la impugnación de la Resolución de Comiso, se procederá a devolver el producto del remate o el consignado en la Resolución de Donación o Destino.

  4. El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se pone a disposición la devolución respectiva.

(4) Al respecto, el autor Juan Carlos Morón Urbina, en su obra Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (página 96), señala que la declaración administrativa o judicial de nulidad del acto administrativo hace que desaparezca la presunción que lo cobijaba y se descorra el velo de su engañosa legalidad. En tal sentido, la declaración operará hasta el momento mismo de su emisión, sin favorecer ni perjudicar a ningún administrado.

(5) Para efecto del presente documento se entiende que la acreditación oportuna se produce si es que se realiza dentro de los plazos previstos en el artículo 184° del TUO del Código Tributario.

(6) Similar criterio se encuentra contenido en el Informe N° 241-2006-SUNAT/2B0000, en el que se analiza, entre otros, aquel supuesto en el que habiéndose rematado los bienes comisados, la resolución de comiso o abandono es nula.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0783-D6
CÓDIGO TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO PARA DEVOLVER EL VALOR DE BIENES REMATADOS CUANDO SE HA PRESENTADO NULIDAD DE RESOLUCIONES DE ABANDONO DE BIENES COMISADOS.

DESCRIPTOR :
CÓDIGO TRIBUTARIO
4. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
4.5 Sanciones
4.5.3 Comiso