SUMILLA:

  1. Quien adquiere de un sujeto no domiciliado en el país inmuebles o derechos sobre los mismos, está obligado a efectuar la retención por concepto del Impuesto a la Renta, la cual se determinará y pagará utilizando el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, debiendo la SUNAT o los bancos autorizados, según corresponda, emitir la constancia de presentación y pago, en caso no mediara rechazo del PDT.

    No obstante, en el caso que los adquirentes presenten el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, para declarar su obligación y no efectúen mediante este formulario la cancelación de la retención correspondiente, deberán realizar el respectivo pago mediante el Sistema Pago Fácil, Formulario N° 1662 – Boleta de Pago, consignando cómo código de tributo el 3062 (Retenciones no domiciliados).
     

  2. La tasa del Impuesto a la Renta por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, será del 30%. La tasa del citado Impuesto por el referido concepto en caso de las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, es del 0.5% del valor de la venta, debiéndose cumplir la obligación con carácter de pago a cuenta.
     

  3. Para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, tratándose de sucesiones indivisas a que se refiere el primer párrafo del artículo 17° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se reputará como fecha de adquisición del inmueble a la fecha de fallecimiento del causante.

INFORME N° 091-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿A través de qué código y formulario se debe depositar la retención del 30% correspondiente al Impuesto a la Renta de una operación de compra venta, tratándose de peruanos o extranjeros no domiciliados?
     

  2. ¿La tasa aplicable por concepto de Impuesto a la Renta tratándose de transferencias de inmuebles efectuadas por miembros de sucesiones indivisas es 0.5% o 30%?
     

  3. Tratándose de la transferencia de inmuebles efectuada por miembros de sucesiones indivisas a partir del año 2004, y a fin de determinar si la misma está o no afecta al pago del Impuesto a la Renta, ¿el momento en que deben considerarse adquiridos los inmuebles es la fecha de inscripción de la sucesión en el registro respectivo (ocurrido después del año 2004) o el momento en que se abrió la sucesión (esto es, antes del año 2004)?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 76°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sujetos no domiciliados, el adquirente deberá abonar al fisco la retención con carácter definitivo dentro del plazo previsto por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual correspondiente al mes siguiente de efectuado el pago o acreditación de la renta.

Agrega que la determinación del cálculo de la retención se sujetará a lo previsto por el artículo 76° de dicha Ley.

Ahora bien, el artículo 76° del mencionado TUO indica que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiaros no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de dicha Ley(1), según sea el caso.

De otro lado, mediante la Resolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT, se aprobó el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, el cual, según lo señalado en el literal e) de su artículo 1°, se emplea para cumplir con la declaración y el pago, entre otros, de las retenciones del Impuesto a la Renta a contribuyentes no domiciliados, con excepción de las correspondientes a las rentas de cuarta y quinta categoría.

Por su parte, el artículo 7° de la citada Resolución de Superintendencia dispone que de no mediar rechazo, el personal de recepción de la SUNAT o de los bancos autorizados, según corresponda, almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, conteniendo el respectivo número de orden, que debidamente sellada y/o refrendada, será entregada al deudor tributario o tercero obligado a presentar las Declaraciones.

Como se observa de las normas glosadas, quien adquiere de un sujeto no domiciliado en el país inmuebles o derechos sobre los mismos, está obligado a efectuar la retención por concepto del Impuesto a la Renta, la cual se determinará y pagará utilizando el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, debiendo la SUNAT o los bancos autorizados, según corresponda, emitir la constancia de presentación y pago, en caso no mediara rechazo del PDT.

No obstante, podría darse el caso que los adquirentes antes mencionados presenten el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, para declarar su obligación y no efectúen mediante este formulario la cancelación de la retención correspondiente, supuesto en el cual deberán realizar el respectivo pago mediante el Sistema Pago Fácil, Formulario N° 1662 – Boleta de Pago(2), consignando cómo código de tributo el 3062 (Retenciones no domiciliados)(3).

  1. En cuanto a la segunda consulta, entendemos que la misma está orientada a establecer cuál es la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a la transferencia de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos que efectúan las sucesiones indivisas domiciliadas y no domiciliadas en el país, cuyas rentas son consideradas como ganancia de capital.

Al respecto, el artículo 54° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas.

De otro lado, el artículo 84°-A del referido TUO dispone que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compra venta o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta.

Añade que el enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere dicho artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública respectiva.

Conforme a las normas anteriormente citadas, se tiene que la tasa del Impuesto a la Renta por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, será del 30%. La tasa del citado Impuesto por el referido concepto en caso de las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, es del 0.5% del valor de la venta, debiéndose cumplir la obligación con carácter de pago a cuenta.

Cabe mencionar que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 17° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento.

  1. En lo concerniente a la tercera consulta, entendemos que la misma busca establecer si, para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945(4), se debe considerar como fecha de adquisición de un inmueble por parte de una sucesión indivisa: la de la muerte del causante o la fecha de inscripción de la sucesión en el registro respectivo.

Al respecto, la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 086-2004-EF dispone que tratándose de sucesiones indivisas a que se refiere el primer párrafo del artículo 17° del TUO de la Ley del impuesto a la Renta, se reputará como fecha de adquisición del inmueble a la fecha de fallecimiento del causante.

CONCLUSIONES:

  1. Quien adquiere de un sujeto no domiciliado en el país inmuebles o derechos sobre los mismos, está obligado a efectuar la retención por concepto del Impuesto a la Renta, la cual se determinará y pagará utilizando el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, debiendo la SUNAT o los bancos autorizados, según corresponda, emitir la constancia de presentación y pago, en caso no mediara rechazo del PDT.

    No obstante, en el caso que los adquirentes presenten el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, para declarar su obligación y no efectúen mediante este formulario la cancelación de la retención correspondiente, deberán realizar el respectivo pago mediante el Sistema Pago Fácil, Formulario N° 1662 – Boleta de Pago, consignando cómo código de tributo el 3062 (Retenciones no domiciliados).
     

  2. La tasa del Impuesto a la Renta por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos efectuada por sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, será del 30%. La tasa del citado Impuesto por el referido concepto en caso de las sucesiones indivisas domiciliadas en el país, es del 0.5% del valor de la venta, debiéndose cumplir la obligación con carácter de pago a cuenta.
     

  3. Para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, tratándose de sucesiones indivisas a que se refiere el primer párrafo del artículo 17° del TUO de la Ley del impuesto a la Renta, se reputará como fecha de adquisición del inmueble a la fecha de fallecimiento del causante.

Lima, 18 de mayo de 2007

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Relativos a las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país y a las personas jurídicas no domiciliadas en el país, respectivamente.

(2) Conforme a la definición del Formulario N° 1662 – Boleta de Pago, establecida en la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, publicada el  25.6.2003,  se denomina así a la constancia generada por el Sistema Pago Fácil como resultado del pago de tributos, multas o conceptos vinculados a tributos internos.

No está comprendido el pago por el que se genera el Formulario N° 1672 – Pagos varios por Responsabilidad Solidaria.

(3) La información sobre los códigos de tributos puede consultarse en la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe), módulo de Orientación Tributaria.

(4) Publicado el 23.12.2003. De acuerdo con esta disposición, las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0162-D7
IMPUESTO A LA RENTA – Ganancia de Capital.

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
18. Ganancia de Capital