SUMILLA:

Para efecto de gozar del beneficio de recuperación anticipada del IGV establecido en la Ley N° 27360, no se requiere que el beneficiario pague el IGV que grave sus adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción; con excepción de la recuperación anticipada del IGV que grave la importación de bienes y la utilización de servicios, en cuyo caso dicho Impuesto sí debe encontrarse pagado, entendiéndose como tal a aquel acreditado con los documentos emitidos por la SUNAT en el caso de la importación de bienes y el que consta en el formulario respectivo tratándose de la utilización de servicios.

 

INFORME N° 146-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si el artículo 5° de la Ley N° 27360 - Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario, cuando señala que la recuperación anticipada opera respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, se refiere al término "pagado" conforme se entiende en el lenguaje común o de acuerdo al significado técnico jurídico.

BASE LEGAL:

  • Ley N° 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario(1).
     

  • Reglamento de la Ley N° 27360, aprobado por el Decreto Supremo N° 049-2002-AG(2).
     

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(3)(en adelante, TUO de la Ley del IGV).

  • ANÁLISIS:

    1. Mediante la Ley N° 27360 se otorgaron diversos beneficios tributarios a, entre otros sujetos, las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.

      De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la referida Ley, las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del citado dispositivo, que se encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar anticipadamente el IGV, pagados por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan en el Reglamento.
       

    2. Es así que el Reglamento de la Ley N° 27360 señala lo siguiente:

    3. a. El régimen a que se refiere el artículo 5° de la Ley, consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la SUNAT del impuesto pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de construcción, siempre que se utilicen directamente en la etapa preproductiva (artículo 10°).

      b. La devolución del impuesto se podrá solicitar mensualmente, siempre que se anote la factura, nota de débito o nota de crédito, o la declaración única de aduanas y los demás documentos de importación, según sea el caso, en el Registro de Compras. Una vez que se solicite la devolución de un determinado período no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores (artículo 12°).

      c. Los insumos y bienes de capital, servicios y contratos de construcción comprendidos dentro del régimen, deberán cumplir, entre otras, con las siguientes condiciones:

      c.1 El valor total del impuesto consignado en las facturas, notas de débito o notas de crédito o declaración única de aduanas y demás documentos de importación, que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, el bien de capital o el contrato de construcción, según corresponda, no deberá ser inferior a dos (2) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud. Lo antes indicado no será aplicable a los servicios (inciso c) del artículo 13°).

      c.2 Deberán estar anotados en el Registro de Compras a que se refiere el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV, al que se le deberá añadir una columna para señalar el monto del impuesto materia del beneficio (inciso e) del artículo 13°).

    4. Ahora bien, para efecto de determinar qué debe entenderse por "IGV pagado", susceptible del beneficio de recuperación anticipada contenido en el artículo 5° de la Ley N° 27360, debe tenerse en consideración que, dentro de la mecánica de los Impuestos al Valor Agregado (como es el caso del Impuesto General a las Ventas), el Impuesto que es trasladado al contribuyente en sus adquisiciones realizadas en determinado período y destinadas a operaciones gravadas (crédito fiscal), puede ser deducido por éste del IGV que grava sus operaciones del mismo período (débito fiscal)(4), independientemente del cumplimiento de la contraprestación o pago por la respectiva adquisición(5).

      Sin embargo, tratándose de sujetos que, por estar en etapa preproductiva o preoperativa, no pueden efectuar dicha deducción por no generar débito fiscal, en determinados supuestos se establecen los Regímenes de Recuperación Anticipada que permiten "recuperar" anticipadamente vía devolución, el IGV que, en otras circunstancias, podría ser deducido como crédito fiscal.
       

    5. De otro lado, cabe tener en cuenta que el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV señala que el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Asimismo, tanto en dicho artículo como en el artículo 19° del citado TUO se establecen requisitos sustanciales y formales para la generación y ejercicio del derecho del uso del crédito fiscal.

      Entre otros, el inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV dispone que para ejercer el derecho al crédito fiscal, los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT a los que se refiere el inciso a) del mismo artículo(6), o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento.
       

    6. Como se puede apreciar, de conformidad con las normas que regulan el IGV, la existencia del crédito fiscal no se encuentra condicionada a que el impuesto se encuentre pagado, salvo en los casos de importación de bienes y utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados(7).

      De otro lado, ni la Ley N° 27360 ni su norma reglamentaria contienen disposiciones que condicionen el goce del beneficio de recuperación anticipada al pago del IGV, tan es así que el artículo 13° de dicho Reglamento hace referencia al impuesto consignado, entre otros, en las facturas o notas de débito que haya gravado la adquisición de bienes.

      Es más, entre las condiciones que deben cumplirse para la validez de la cobertura del régimen de recuperación anticipada, detalladas en el antes mencionado artículo 13°, ninguna de ellas está referida a que deba haberse pagado el IGV, sino más bien a que el comprobante de pago se encuentre anotado en el Registro de Compras.
       

    7. De acuerdo a lo antes expresado, se puede concluir que, para efecto de gozar del beneficio de recuperación anticipada del IGV establecido en la Ley N° 27360, no se requiere que el beneficiario pague el IGV que grave sus adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción; motivo por el cual es irrelevante determinar si el término "pagado" contenido en el artículo 5° de la Ley N° 27360 se deba entender en su acepción común o jurídica.

      Situación diferente es el caso de la recuperación anticipada del IGV que grave la importación de bienes y la utilización de servicios, en los cuales el impuesto debe encontrarse pagado, entendiéndose como tal a aquel acreditado con los documentos emitidos por la SUNAT en el caso de la importación de bienes y el que consta en el formulario respectivo tratándose de la utilización de servicios.

    CONCLUSIONES:

    Para efecto de gozar del beneficio de recuperación anticipada del IGV establecido en la Ley N° 27360, no se requiere que el beneficiario pague el IGV que grave sus adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción.

    No obstante, para efecto de la recuperación anticipada del IGV que grave la importación de bienes y la utilización de servicios, dicho Impuesto sí debe encontrarse pagado, entendiéndose como tal a aquel acreditado con los documentos emitidos por la SUNAT en el caso de la importación de bienes y el que consta en el formulario respectivo tratándose de la utilización de servicios.

    Lima, 9 de agosto de 2007.

    Original firmado por
    CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

    Intendente Nacional


    (1) Publicada el 31.10.2000 y norma modificatoria.

    (2) Publicado el 11.9.2002.

    (3) Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

    (4) En la medida que se cumplan los requisitos sustanciales y formales establecidos para tal efecto.

    (5) Excepto en el caso de la importación de bienes y la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en donde no existe el traslado del impuesto y el mismo debe encontrarse pagado a efecto de poder ejercer el derecho al crédito fiscal.

    (6) El cual hace alusión a los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes.

    (7) No obstante, es preciso agregar que el artículo 19° del mencionado TUO también dispone que tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiere efectuado mediante los medios de pago que señale el Reglamento y siempre que cumpla con los requisitos que establezca dicho Reglamento.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    mac/
    A0327-D7
    A0335-D7
    LEY N° 27360 - IGV - REGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA

    DESCRIPTOR:
    REGÍMENES ESPECIALES
    3. OTROS