SUMILLA:

Para efecto del SPOT aplicable al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, en el caso del servicio de transporte que comprende la ruta cuyo origen sea Lima y cuyo destino sea Ocoña, Camaná, Repartición (Ruta 30A), Arequipa, Dvo. a Mollendo Matarani (Ruta 30), Pto. Matarani, Moquegua, Ilo, Tacna, La Concordia, o viceversa; el monto del depósito de la detracción resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operación.

 

INFORME N° 147-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) aplicable al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, se consulta cuál es el monto que ha de servir para calcular el depósito de la detracción tratándose del servicio de transporte de bienes que se presten desde Lima y cuyo destino sea Ocoña, Camaná, Repartición (Ruta 30A), Arequipa, Dvo. a Mollendo Matarani (Ruta 30), Puerto de Matarani, Moquegua, Ilo, Tacna y La Concordia o viceversa, luego de la modificación del Anexo II del Decreto Supremo N° 010-2006-MTC efectuada por el Decreto Supremo N° 033-2006-MTC.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El inciso a) del artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

    Por su parte, el numeral 4.1 del artículo 4° del citado TUO dispone que el monto del depósito será determinado mediante cualquiera de los métodos descritos en dicho artículo, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT teniendo en cuenta las características de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al Sistema.

    Al respecto, el inciso d) del aludido numeral contempla como uno de los métodos para determinar el monto de la detracción, la aplicación de un porcentaje sobre el importe de la operación o sobre el monto señalado en la tabla de valores referenciales que será aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el que resulte mayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre.

    La norma agrega que la tabla de valores a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser actualizada periódicamente siguiendo el mismo procedimiento establecido para su aprobación. En caso de no existir un valor referencial aprobado, el monto del depósito se determinará aplicando el porcentaje sobre el importe de la operación(1).

    Más adelante, el inciso a) del artículo 13° del mencionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

    En tal sentido, mediante la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, se dictaron las normas para la aplicación del SPOT al transporte de bienes realizado por vía terrestre, habiéndose dispuesto en el numeral 2.1 de su artículo 2° que estará sujeto a dicho Sistema el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/. 400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles).

    Asimismo, el artículo 4° de la citada Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT dispone que el monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre:

  2. a) El importe de la operación o el valor referencial, el que resulte mayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto del cual corresponda determinar el referido valor de conformidad con el Decreto Supremo N° 010-2006-MTC.

    b) El importe de la operación, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre:

    b.1) Respecto del cual no sea posible determinar el valor referencial de acuerdo con el Decreto Supremo N° 010-2006-MTC.

    b.2) En el que los bienes transportados en un mismo vehículo correspondan a dos o más usuarios.

  3. Ahora bien, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2006-MTC aprueba la tabla de valores referenciales para la aplicación del SPOT, la misma que consta, entre otros, del Anexo II referido a los valores referenciales por kilómetro virtual para el transporte de bienes por carretera en función a las distancias virtuales desde Lima hacia los principales destinos del país.

    Así, el texto original del Anexo II del aludido Decreto Supremo, antes de la modificatoria dispuesta por el Decreto Supremo N° 033-2006-MTC, en el recuadro denominado "Ruta: Lima-Tacna-La Concordia", comprendía la ruta cuyo origen era Lima y cuyo destino era Ocoña, Camaná, Repartición (Ruta 30A), Arequipa, Dvo. a Mollendo Matarani (Ruta 30), Pto. Matarani, Moquegua, Ilo, Tacna, La Concordia, o viceversa.

    Sin embargo, posteriormente, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 033-2006-MTC modificó, entre otros, el Anexo II "Valores Referenciales por Kilómetro Virtual para el Transporte de Bienes por Carretera en función a las Distancias Virtuales desde Lima hacia los distintos destinos nacionales" del Decreto Supremo N° 010-2006-MTC, en los términos del nuevo Anexo II contenido en el referido Decreto Supremo(2).

    Así pues, conforme se puede apreciar del Anexo II del Decreto Supremo N° 010-2006-MTC, modificado por el Decreto Supremo N° 033-2006-MTC, en el recuadro denominado "Ruta: Lima-Tacna-La Concordia", ya no se hace referencia a la ruta cuyo origen sea Lima y cuyo destino sea Ocoña, Camaná, Repartición (Ruta 30A), Arequipa, Dvo. a Mollendo Matarani (Ruta 30), Pto. Matarani, Moquegua, Ilo, Tacna, La Concordia, o viceversa.

    Asimismo, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 010-2006-MTC, según texto modificado por el Decreto Supremo N° 033-2006-MTC, establece que tratándose de lugares de origen y/o destino no considerados en el Anexo II de dicho dispositivo, no será exigible la determinación de valor referencial, aplicándose el porcentaje del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central que establezca SUNAT sobre el importe de la operación, de acuerdo al segundo párrafo del literal d) del numeral 4.1 del artículo 4° del TUO del Decreto Legislativo N° 940.
     

  4. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre que comprende la ruta cuyo origen sea Lima y cuyo destino sea Ocoña, Camaná, Repartición (Ruta 30A), Arequipa, Dvo. a Mollendo Matarani (Ruta 30), Pto. Matarani, Moquegua, Ilo, Tacna, La Concordia, o viceversa; el monto del depósito de la detracción resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operación, toda vez que no resulta posible determinar los valores referenciales de los tramos comprendidos en la citada ruta en función al Anexo II del Decreto Supremo N° 010-2006-MTC, modificado por el Decreto Supremo N° 033-2006-MTC.

CONCLUSIÓN:

Para efecto del SPOT aplicable al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, en el caso del servicio de transporte que comprende la ruta cuyo origen sea Lima y cuyo destino sea Ocoña, Camaná, Repartición (Ruta 30A), Arequipa, Dvo. a Mollendo Matarani (Ruta 30), Pto. Matarani, Moquegua, Ilo, Tacna, La Concordia, o viceversa; el monto del depósito de la detracción resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operación.

Lima, 9 de agosto de 2,007.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El último párrafo del numeral 4.1 bajo comentario dispone que los métodos previstos en los incisos c) y d) sólo serán de aplicación a los servicios de transporte de pasajeros y transporte de bienes realizados por vía terrestre respectivamente, sin perjuicio de la aplicación de los otros métodos previstos en ese numeral a dichos servicios, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

(2) El segundo párrafo del artículo 3° del Decreto Supremo N° 010-2006-MTC, modificado por el Decreto Supremo N° 033-2006-MTC, establece que el valor referencial del servicio de transporte de bienes por carretera se obtiene de multiplicar el valor por tonelada (TM) indicado en las tablas del Anexo II que corresponda a la ruta en que se realiza el transporte por la carga efectiva que transporta el vehículo.

La norma agrega que en ningún caso dicho valor podrá ser inferior al que corresponda al 70% de la capacidad de carga útil nominal del vehículo conforme al Anexo III.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0355-D7
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – TRASPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE

DESCRIPTOR :
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL