SUMILLA:

1.   Cuando el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV incluye expresamente como operación no gravada a los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, implica que dichos conceptos deben formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere la citada norma.

 

2.    Los ingresos por contribuciones de seguridad social no se encuentran considerados como operaciones no gravadas para efecto del cálculo de la prorrata, regulado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

 

INFORME N° 173-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas respecto de lo normado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas referido al cálculo del crédito fiscal, tratándose de sujetos que realizan conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas:

  1. ¿A qué se refiere la norma cuando indica como operación no gravada a los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas?
     

  2. ¿Los ingresos por contribuciones de seguridad social se encuentran dentro del ámbito considerado como operación no gravada?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

1. El artículo 23° del TUO de la Ley del IGV e ISC dispone que, para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento.

Añade la norma que, sólo para efecto de este artículo y tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1° del referido TUO(1), se considerarán como operaciones no gravadas, la transferencia del terreno.

2. Al respecto, el numeral 6.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV regula el procedimiento que deberán seguir los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, y que contabilicen separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas.

Por su parte, el numeral 6.2 del mismo artículo establece que cuando el sujeto, realizando conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas con el Impuesto, no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar dichas operaciones, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.

b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.

c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

Adicionalmente, el citado numeral 6.2 dispone que para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el mismo, se tomará en cuenta lo siguiente:

i)  Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1º del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.

ii)  No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del artículo 2º del Decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos  de  las  Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

3. De las normas anteriormente glosadas, se aprecia que los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas y que no puedan determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar uno u otro tipo de operaciones, deberán calcular el crédito fiscal proporcionalmente aplicando el procedimiento detallado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

Así, en el referido numeral se indica expresamente los conceptos que deben ser considerados como operaciones no gravadas; por lo que cualquier concepto no incluido en el mismo(2) no formará parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral bajo comentario.

En este sentido, cuando la norma considera como operaciones no gravadas a los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, implica que tales ingresos deben ser incluidos en el denominador para efecto del prorrateo del crédito fiscal.

4. En lo que se refiere a la segunda consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si los ingresos por contribuciones de seguridad social son considerados como "operaciones no gravadas" para efecto del prorrateo del crédito fiscal a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

Al respecto, tal como se señalara anteriormente, el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV ha detallado expresamente los conceptos considerados por dicha norma como operaciones no gravadas, no habiendo incluido a los ingresos por contribuciones de seguridad social.

De otro lado, cabe tener en cuenta que las contribuciones a la seguridad social y las tasas son conceptos diferentes entre sí, aún cuando se encuentran comprendidos en el término genérico "tributos"(3).

CONCLUSIONES:

  1. Cuando el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV incluye expresamente como operación no gravada a los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, implica que dichos conceptos deben formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere la citada norma.
     

  2. Los ingresos por contribuciones de seguridad social no se encuentran considerados como operaciones no gravadas para efecto del cálculo de la prorrata, regulado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

Lima, 1 de octubre de 2007.

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1)  El cual se encuentra referido a la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

(2)  Que tampoco es exportación ni venta gravada.

(3)  En efecto, la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, señala que el término genérico tributo comprende: 

a)  Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

 

b)  Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

 

c)  Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mac/
A0407-D7
IGV - prorrata del crédito fiscal - operaciones no gravadas.

DESCRIPTOR :
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. Cálculo del Impuesto
3.3 Crédito fiscal