SUMILLA:

A efecto de determinar la renta neta de fuente peruana por la enajenación de acciones de una sociedad anónima domiciliada en el país, la empresa no domiciliada con residencia o domicilio en un país considerado como de baja o nula imposición, sí puede deducir la recuperación del capital invertido por dichas acciones a que se refiere el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

INFORME N° 175-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si a efecto de determinar la renta neta de fuente peruana, una persona jurídica no domiciliada en el país, con residencia o domicilio en un país considerado como de baja o nula imposición, que enajena acciones emitidas por una sociedad anónima constituida en el país, puede deducir la recuperación del capital invertido a que se refiere el inciso g) del artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 76º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54º y 56º de dicha Ley, según sea el caso.

Agrega la norma que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.

Asimismo, el citado artículo señala en su inciso g) que, para los efectos de la retención establecida en el mismo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario, el importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.

De otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76º de dicha Ley:

a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20º y 21º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento.

La SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente.

Agrega que la certificación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones:

i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho.

ii)  En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refiere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certificado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha.

iii) El enajenante y el adquirente deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta.

Cabe mencionar que no procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76º de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.

b) Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados.

De las normas glosadas se desprende que la recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida por ley a fin de establecer la renta neta de fuente peruana de los sujetos no domiciliados, la que resulta aplicable sólo en el caso de rentas que provengan de la enajenación de bienes o derechos, así como la explotación de bienes que sufran desgaste.

Dicha deducción debe efectuarse con arreglo a lo establecido en el Reglamento, según el cual tratándose de la enajenación de bienes o derechos, su importe correspondería al costo computable de los mismos, determinado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20° y 21° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 11° de su Reglamento.

Cabe señalar que la normatividad que regula la referida deducción no ha establecido excepciones o un tratamiento distinto en función al lugar de residencia o domicilio del sujeto no domiciliado en el país que genera la renta de fuente peruana.

En consecuencia, a efecto de determinar la renta neta de fuente peruana por la enajenación de acciones de una sociedad anónima domiciliada en el país, la empresa no domiciliada con residencia o domicilio en un país considerado como de baja o nula imposición, sí puede deducir la recuperación del capital invertido por dichas acciones a que se refiere el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

A efecto de determinar la renta neta de fuente peruana por la enajenación de acciones de una sociedad anónima domiciliada en el país, la empresa no domiciliada con residencia o domicilio en un país considerado como de baja o nula imposición, sí puede deducir la recuperación del capital invertido por dichas acciones a que se refiere el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 1 de octubre de 2,007.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias.

(2) Publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RRD
A0382–D7
IMPUESTO A LA RENTA - RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES

 

DESCRIPTOR :
II. IMPUESTO A LA RENTA
11. RENTAS DE NO DOMICILIADOS
11.3 Retenciones