SUMILLA:

El patrimonio fideicometido constituido mediante fideicomiso bancario no tiene la obligación de presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

INFORME N° 176-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los patrimonios en fideicomiso tienen la obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, a que se refiere el artículo 79º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, se parte de la premisa que la presente consulta está referida a los patrimonios fideicometidos constituidos en virtud a fideicomisos bancarios regulados por la Ley Nº 26702.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. El artículo 241º de la Ley Nº 26702 establece que el fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario.

Agrega dicho artículo que el patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes.

De otro lado, el primer párrafo del artículo 252º de la citada Ley indica que el fiduciario ejerce sobre el patrimonio fideicometido, dominio fiduciario, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reinvindicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, y con observancia de las limitaciones que se hubieren establecido en el acto constitutivo.

A su vez, el artículo 253º de la misma ley señala que el patrimonio fideicometido no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus causahabientes y, tratándose de las obligaciones de los fideicomisarios, tal responsabilidad sólo es exigible sobre los frutos o las prestaciones que se encuentran a disposición de ellos, de ser el caso.

  1. Por su parte, el artículo 14º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. Agrega que también se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el artículo 16º de dicha Ley.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes:

a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción.

c) Las empresas de propiedad social.

d) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado.

e)  Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18º.

f) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

i) Las sociedades agrícolas de interés social.

j) (Inciso derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, publicada el 02 de agosto de 2002).

k) Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

De otro lado, el numeral 1) del segundo párrafo del artículo 14º-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en el caso del fideicomiso bancario, el Impuesto a la Renta será determinado de la siguiente forma: Las utilidades, rentas o ganancias de capital que se obtengan de los bienes y/o derechos que se transfieran en fideicomiso al amparo de la Ley Nº 26702, serán atribuidas al fideicomitente.

Agrega que el fiduciario será responsable solidario del pago del Impuesto, en su calidad de administrador del patrimonio fideicometido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16° del Código Tributario.  Tal responsabilidad no podrá exceder del importe del Impuesto que se habría generado por las actividades del negocio fiduciario. 

Ahora bien, de conformidad con el inciso a) del artículo 5º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectos de lo establecido en el artículo 14º-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la calidad de contribuyente en un Fideicomiso Bancario recae en el fideicomitente.

Cabe mencionar que el artículo 29º-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes, fideicomisarios o fideicomitentes, cuando corresponda, previa deducción de los gastos o pérdidas generadas.

Añade este artículo que, de igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determinados de acuerdo al inciso e) del artículo 88° del indicado TUO.

  1. De otro lado, el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes del Impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de dicha Ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.

Sobre el particular, el inciso d) del artículo 47º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que están obligadas a presentar la declaración a que se refiere el artículo 79º de la Ley, las personas jurídicas domiciliadas consideradas como tales para efecto del Impuesto a la Renta, de conformidad con el artículo 14º de la Ley.

Adicionalmente, el inciso h) del mismo artículo señala que las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores o de los Fondos de Inversión, empresariales o no, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos o los Fiduciarios de un Fideicomiso Bancario, presentarán una declaración jurada anual, en la que se incluirá la información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren de acuerdo a lo detallado en dicho inciso.

Agrega este inciso que la declaración anual que corresponda al ejercicio gravable se presentará hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias que corresponden al mes de febrero del siguiente ejercicio, según el calendario de vencimientos que corresponde a tales sociedades y fiduciarios. La SUNAT determinará la forma y condiciones para efectuar la presentación de la declaración jurada().

  1. Como se aprecia de las normas citadas, para efectos del Impuesto a la Renta, la calidad de contribuyente en el fideicomiso bancario recae en el fideicomitente, quien está obligado a declarar los resultados obtenidos a través del patrimonio fideicometido. Más aún, dicho patrimonio no es considerado una persona jurídica para el Impuesto a la Renta.

En tal sentido, el patrimonio fideicometido no está obligado a presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no se le considera como persona jurídica ni tiene la calidad de contribuyente para propósito de dicho tributo.

Sin embargo, el fiduciario de un fideicomiso bancario tiene la obligación de presentar una declaración jurada anual de carácter informativa sobre el fondo o patrimonio que administre, cuya fecha de presentación, incluso, difiere de la fecha de presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

El patrimonio fideicometido constituido mediante fideicomiso bancario no tiene la obligación de presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 01 de octubre de 2007

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

(2) Publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

(3) Publicada el 9.12.1996 y normas modificatorias.

(4) El artículo 3º de la Resolución Nº 047-2005/SUNAT, publicada el 27.2.2005, establece que de conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 47º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los Administradores se encuentran obligados a presentar la declaración jurada anual en la que se incluirá información por cada Fondo o Fideicomiso que administren, debiendo realizarse ésta a través del PDT Fondos y Fideicomisos, Formulario Virtual Nº 618 – Versión 1.0.

Posteriormente, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 165-2005/SUNAT, publicada el 2.9.2005, se aprobó la Versión 1.1 del Formulario Virtual Nº 618.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0451-D7
IMPUESTO A LA RENTA – Fideicomiso Bancario.
II. IMPUESTO A LA RENTA
13. DECLARACION JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

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