Sumilla:

Las empresas domiciliadas en el país deberán retener el Impuesto a la Renta de cuarta categoría por concepto de las retribuciones abonadas a las personas naturales no domiciliadas que prestan de forma independiente servicios de asistencia técnica íntegramente en el exterior y que son utilizados económicamente en el país, aplicando una tasa del treinta por ciento (30%) sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados.

INFORME Nº 179-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta sobre el tratamiento tributario a seguir por los pagos que una empresa peruana realice a profesionales independientes del exterior como remuneración por servicios profesionales prestados íntegramente en el exterior, tales como servicios de ingenieros, abogados, contadores, asesores financieros, servicios técnicos diversos u otros.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, para efecto de dar atención a la mencionada consulta, se parte de las siguientes premisas:

  1. Se trata de servicios prestados por una persona natural no domiciliada en el Perú, cuyo Estado de residencia no tiene suscrito convenio de doble imposición con el Perú.
     

  2. La prestación de servicios supone el ejercicio de una profesión en forma individual.
     

  3. Los servicios prestados califican como asistencia técnica, en los términos a que se refiere el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. El segundo párrafo del artículo 6° del TUO de la LIR establece que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

De conformidad con el inciso j) del artículo 9° de dicho TUO, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana a la obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.

Por su parte, el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR señala que se entiende por asistencia técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

Añade que la asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior.

Agrega que no se considera asistencia técnica a:

  1. Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.

  2. Los servicios de marketing y publicidad.

  3. Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares.

  4. Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 27° de la Ley y 16°.

  5. La supervisión de importaciones.

En estos dos últimos casos la contraprestación recibirá el tratamiento de regalías(1).

A su vez, el mencionado inciso dispone que la renta neta por concepto de asistencia técnica, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 76° de la Ley, no incluye los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país.

En cualquier caso, se indica, la asistencia técnica comprende los siguientes servicios:

  1. Servicios de Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.
     

  2. Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras.
     

  3. Asesoría y consultoría financiera: asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elaboración de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.

Agrega que la asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no.

    Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.
     

  2. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

Como puede apreciarse de las normas citadas, el criterio de fuente tratándose de las rentas obtenidas por la prestación de servicios de asistencia técnica, es la utilización económica en el país de los mismos.

En consecuencia, y considerando las premisas planteadas, las rentas que obtengan las personas naturales no domiciliadas en el país en retribución por la prestación de servicios de asistencia técnica, se encontrarán gravadas con el Impuesto a la Renta siempre que dichos servicios se utilicen económicamente en el país.

  1. Ahora bien, el artículo 22° del TUO de la LIR dispone que para los efectos de dicho Impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en categorías, entre otras, en la cuarta categoría, que corresponde a las rentas del trabajo independiente.

A su vez, el artículo 33° del mencionado TUO indica que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:

a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

Como es de verse de las normas citadas, y considerando las premisas planteadas, los ingresos por la prestación en forma independiente de servicios de asistencia técnica realizada íntegramente en el exterior por parte de una persona natural no domiciliada, que es utilizada económicamente en el país, califican como renta de cuarta categoría.

  1. De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76° del TUO de la LIR, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56°(2) de la propia Ley, según sea el caso.

Agrega la norma que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.

Asimismo, indica que para los efectos de la retención establecida en dicho artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario, entre otros, el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría.

Es del caso indicar que el artículo 54° del TUO bajo comentario establece que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas.

  1. Tal como se desprende de las normas antes glosadas, las empresas domiciliadas en el país deberán retener el Impuesto a la Renta de cuarta categoría por concepto de las retribuciones abonadas a las personas naturales no domiciliadas que prestan en forma independiente servicios de asistencia técnica íntegramente en el exterior y que son utilizados económicamente en el país(3), aplicando una tasa del treinta por ciento (30%) sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados.

CONCLUSIÓN:

Teniendo en cuenta las premisas planteadas en el presente informe, las empresas domiciliadas en el país deberán retener el Impuesto a la Renta de cuarta categoría por concepto de las retribuciones abonadas a las personas naturales no domiciliadas que prestan de forma independiente servicios de asistencia técnica íntegramente en el exterior y que son utilizados económicamente en el país, aplicando una tasa del treinta por ciento (30%) sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados.

Lima, 04 OCT 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Se refiere a los supuestos iii) y iv).

(2) El cual establece las tasas aplicables a las personas jurídicas no domiciliadas en el país.

(3) Tal como se ha afirmado en el Informe N° 021-2005-SUNAT/2B0000 (disponible en la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe), respecto al concepto de asistencia técnica, se observa que la norma hace referencia a un servicio independiente, con lo cual se entiende que en dicho concepto no se comprenden servicios que podrían ser altamente especializados pero que se brinden al amparo de un contrato de trabajo en donde existe una relación de dependencia.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs.

A0484-D7

IMPUESTO A LA RENTA: Retribución a profesionales independientes no domiciliados.

Descriptor:
II. Impuesto a la Renta
6. Personas Naturales
6.1.3. Cuarta categoría
12. Responsables y retenciones del Impuesto
12.2. Retenciones.