SUMILLAS :

  1. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario si se declara un mayor monto por concepto de retenciones y percepciones del IGV del mes y del saldo no aplicado de meses anteriores, al haberse declarado un mayor crédito del que realmente correspondía.
     

  2. Para el cálculo de la multa aplicable a la infracción señalada en la conclusión anterior no deberán considerarse los saldos por concepto de las percepciones y/o retenciones provenientes de meses anteriores.


INFORME N° 182-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario cuando se declara indebidamente, respecto del Impuesto General a las Ventas, créditos por retenciones y/o percepciones del período y de los períodos anteriores, y cómo se efectúa el cálculo de la multa correspondiente toda vez que dichos conceptos no se encuentran comprendidos en la Nota (21) de las Tablas I y II de Infracciones y Sanciones.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Para efecto de la presente consulta, partimos de la premisa que se trata de un contribuyente que declara y determina correctamente, respecto del Impuesto General a las Ventas de un período, tanto el débito como el crédito fiscal, así como el tributo resultante del mes; no obstante, consigna en dicha declaración un mayor importe del que realmente le corresponde por concepto de percepciones y retenciones de dicho período y de los períodos anteriores.

Considerando el supuesto planteado, indicamos lo siguiente:

  1. El numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario señala que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre otras, declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que generen aumentos indebidos de créditos a favor del deudor tributario; la misma que de conformidad a las Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte del mencionado TUO, se encuentra sancionada con el 50% del crédito determinado indebidamente.

Por su parte, la Nota (21) de las Tablas I y II y la Nota (13) de la Tabla III de Infracciones y Sanciones, respecto de dicha sanción, señalan que el crédito determinado indebidamente, será la diferencia entre el crédito declarado y el que se debió declarar.

Asimismo, el literal a) de dichas Notas, añade que, tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el crédito determinado indebidamente será la diferencia entre el crédito del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como crédito de dicho período o ejercicio. Agrega que para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

Como se aprecia, el hecho que un contribuyente consigne en su declaración jurada del IGV mayores créditos de los que realmente le corresponden está tipificado como infracción tributaria, la misma que se encuentra sancionada con el 50% del crédito determinado indebidamente. Dicha sanción se calculará considerando la diferencia entre el crédito del período, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como crédito de dicho período, sin tener en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.

  1. De otro lado, conforme al artículo 31° del TUO de la Ley del IGV, las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas (IGV) y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del Impuesto a pagar.

Agrega que, en caso que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.

Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas. La SUNAT establecerá la forma, oportunidad y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.

Ahora bien, el artículo 4° de la Ley N° 28053 establece que, para efecto de lo dispuesto en el artículo 31° del TUO de la Ley del IGV, cuando se cuente con retenciones y/o percepciones declaradas en el período y/o en períodos anteriores, éstas se deducirán del impuesto a pagar en el siguiente orden:

  1. Las percepciones declaradas en el período.

  2. El saldo no aplicado de percepciones que conste en la declaración del período correspondiente a percepciones declaradas en períodos anteriores.

  3. Una vez agotadas las percepciones, de ser el caso, se deducirán las retenciones en el orden establecido en los incisos anteriores.

Asimismo, el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT señala que el proveedor podrá deducir del impuesto a pagar las retenciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración.

Agrega que, si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absolver las retenciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

A su vez, el numeral 14.1 del artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT, establece que el cliente, sujeto del IGV, podrá deducir del impuesto a pagar las percepciones practicadas por sus agentes de percepción hasta el último día del período al que corresponda la declaración.

Añade que si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

  1. De los dispositivos glosados, se puede concluir que las percepciones y retenciones efectuadas en el mes al que corresponde la declaración, así como las retenciones y percepciones no aplicadas provenientes de períodos anteriores constituyen créditos contra el IGV, toda vez que tales conceptos consignados en la Declaración Jurada Pago del IGV pueden ser deducidos, de ser el caso, del impuesto a pagar.

Así, de declararse un mayor monto por concepto de retenciones y percepciones del mes y de saldo no aplicado de meses anteriores, se incurriría en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178°, por haberse declarado un mayor crédito del que realmente correspondía, infracción que, como ya se ha señalado, se encuentra sancionada con una multa equivalente al 50% del crédito determinado indebidamente.

Ahora bien, debe tenerse presente que para efectos del cálculo de dicha multa, no deberán considerarse los saldos por concepto de las percepciones y/o retenciones no aplicadas provenientes de meses anteriores, toda vez que conforme a lo señalado en la Nota (21) de las Tablas I y II y en la Nota (13) de la Tabla III de Infracciones y Sanciones, para establecer si existe crédito determinado indebidamente, no se tomará en cuenta, entre otros conceptos, los saldos a favor de los períodos anteriores.

CONCLUSIONES:

  1. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario si se declara un mayor monto por concepto de retenciones y percepciones del IGV del mes y del saldo no aplicado de meses anteriores, al haberse declarado un mayor crédito del que realmente correspondía.
     

  2. Para el cálculo de la multa aplicable a la infracción señalada en la conclusión anterior no deberán considerarse los saldos por concepto de las percepciones y/o retenciones provenientes de meses anteriores.

Lima, 05 Oct 2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

pgj
A0431-D7
Código Tributario – Infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178°

DESCRIPTOR :
I CÓDIGO TRIBUTARIO
4. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
4.3 INFRACCIONES
4.3.4. DECLARACIONES Y COMUNICACIONES