SUMILLA:

  1. Para la aceptación del acogimiento al REFT se requiere de la notificación del acto administrativo de la Administración Tributaria que se pronuncie expresamente sobre la solicitud de acogimiento, sin perjuicio que se considere como fecha de acogimiento a la fecha de presentación de dicha solicitud, en la medida que el deudor hubiera cumplido con los requisitos para el acogimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley del REFT. De este modo, se deja sin efecto el criterio establecido a través del Informe N° 374-2002-SUNAT/K00000.
     

  2. La Administración Tributaria, con posterioridad a su notificación, podrá revocar, modificar, sustituir o complementar la resolución aprobatoria de acogimiento al REFT cuando se presenten una o más de las causales previstas en el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT.
     

  3. No existe en la normatividad vigente un plazo límite para que la Administración Tributaria ejerza de oficio la facultad señalada en el numeral precedente


INFORME N° 183-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Sobre el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT) se formulan las siguientes consultas:

  1. Si se presenta la solicitud de acogimiento al REFT, ¿el fraccionamiento se entenderá como aceptado con la sola notificación administrativa al contribuyente de un documento (acto administrativo), a través del cual la Administración Tributaria, haciendo referencia a la solicitud, comunica que la solicitud de extinción de multas ha sido aprobada para lo cual adjunta el reporte de las multas extinguidas?
     

  2. Para la Administración Tributaria, ¿cuáles serían las circunstancias posteriores para que una notificación en la que comunica al contribuyente la extinción de multas por acogimiento al REFT pueda ser revocada, modificada, sustituida o complementada?
     

  3. ¿Cuál es el plazo para efectuar la revocación, modificación, sustitución y/o complementación de una notificación administrativa (acto administrativo)? ¿Este plazo es indefinido o se debe aplicar supletoriamente la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone en su artículo 202.3 el plazo de prescripción de un año para decretar la nulidad de los actos administrativos computados desde la fecha en que el mismo quedó consentido?

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. Para efecto del presente análisis, entendemos que la primera consulta se encuentra orientada a determinar si para la aceptación del acogimiento al REFT se requiere la notificación de un acto administrativo a través del cual la Administración Tributaria se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada.

Al respecto, mediante Ley N° 27344 se estableció, con carácter excepcional y transitorio, el REFT para las deudas recaudadas y/o administradas, entre otros, por la SUNAT, al cual podían acogerse, hasta el 31.1.2001, los deudores tributarios comprendidos en dicha Ley(1) que tuvieran deudas exigibles y pendientes de pago hasta el 30.8.2000.

De acuerdo con el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley del REFT a efecto de determinar la deuda materia del Régimen, el saldo del tributo se reajustaba aplicando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación del 6% (seis por ciento), la que sea menor, desde la fecha del último pago o, en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento.

Por su parte, el numeral 4.2 de dicho artículo(2) dispuso que el acogimiento a dicho Régimen extinguía las multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como los gastos y costas previstos en el TUO del Código Tributario, incluyendo los gastos y costas generados hasta la fecha de acogimiento por deudas exigibles al 30.8.2000, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Además, señalaba que para tener derecho a la extinción de la multa, se debía subsanar las infracciones que se indicaban en dicho numeral(3) mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso, la cual debía efectuarse con anterioridad o conjuntamente con el acogimiento al Régimen y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento(4).

De otro lado, el artículo 9° del Reglamento de la Ley del REFT estableció los requisitos para el acogimiento a este beneficio, entre los cuales se encontraba la presentación de la solicitud de acogimiento de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidas.

Como se aprecia, la solicitud de acogimiento al REFT presentada por el deudor tributario constituye una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, por lo que le resulta de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 162° del TUO del Código Tributario, según el cual la solicitud debía ser resulta y notificada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

A efecto de determinar si en este caso se requería de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, es necesario mencionar que la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27393 estableció que los deudores que se hubieran acogido válidamente al REFT podían ser notificados mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, a que se refería el inciso f) del artículo 104° del TUO del Código Tributario(5).

De la referida Disposición se infiere que la Administración Tributaria sí se encontraba obligada a emitir un acto administrativo respecto de la aceptación del acogimiento efectuado hasta el 31.1.2001, y lo que dicha regulación perseguía era que la forma de notificación mediante publicación en la página web de la SUNAT también se aplicara para la notificación de los actos que declaraban la aceptación del REFT, toda vez que el inciso f) del artículo 104° del TUO del Código Tributario vigente en aquel entonces permitía esa forma de notificación sólo para el caso de extinción de deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa.

Cabe añadir que, acorde con lo señalado, cuando el Decreto Supremo N° 017-2001-EF autorizó a las entidades del Sector Público Nacional a efectuar el pago al contado o de la cuota inicial del REFT mediante el pago en especie, señaló que si como resultado de la tasación de los bienes se obtiene un monto mayor a la deuda materia del Régimen o a la cuota inicial, según corresponda, se tendría en cuenta que:

  1. En caso de pago al contado, las Instituciones procederían a efectuar la devolución del exceso una vez determinada la validez del acogimiento.
     

  2. En caso de pago fraccionado, la totalidad del valor de los bienes sería considerado como cuota inicial, procediendo las instituciones a recalcular el monto de las cuotas pendientes de pago.

Añade la referida norma que, si como resultado de la tasación de los bienes se obtenía un monto menor de la deuda materia del REFT o a la cuota inicial, según corresponda, en caso de pago al contado, se declararía la invalidez del acogimiento y, tratándose de pago fraccionado, se recalcularía el monto de las cuotas pendientes de pago.

Asimismo, el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT estableció que los deudores tributarios podían regularizar los requisitos para el acogimiento al REFT dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha en que la SUNAT requería su regularización. Vencido dicho plazo la Administración Tributaria procedía a declarar el acogimiento como no válido con respecto a las deudas cuyos requisitos de acogimiento no hubieran sido subsanados.

Por lo expuesto, para la aceptación del acogimiento al REFT se requiere de la notificación del acto administrativo de la Administración Tributaria que se pronuncie expresamente sobre la solicitud de acogimiento, sin perjuicio que se considere como fecha de acogimiento a la fecha de presentación de la solicitud, en la medida que el deudor hubiera cumplido con los requisitos para el acogimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley del REFT.

  1. Con relación a la segunda consulta, entendemos que la misma plantea la interrogante sobre cuáles serían las circunstancias posteriores para que la resolución con la que se aprueba el acogimiento al REFT pueda ser revocada, modificada, sustituida o complementada, dentro de los alcances del numeral 2 del artículo 108° del TUO del Código Tributario(6).

El referido numeral estableció la posibilidad de que la SUNAT pueda revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos después de la notificación, cuando se detecten que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. Además, en el segundo párrafo del mencionado artículo se dispuso que la Administración Tributaria señalaría los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictaría el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda.

Al respecto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT se estableció el procedimiento de comunicación de la existencia de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de actos de la Administración Tributaria. Cabe indicar que en el numeral 2 del artículo 1° de dicha Resolución de Superintendencia se contempló los casos en que se podía revocar, modificar, sustituir o complementar los actos de la SUNAT con posterioridad a la notificación de las Resoluciones de Intendencia o Resoluciones de Oficina Zonal.

  1. En cuanto a la tercera consulta, entendemos que ésta va dirigida a determinar el plazo para que la Administración Tributaria efectúe la revocación, modificación, sustitución y/o complementación del acto administrativo que aprueba el acogimiento al REFT, basándose en circunstancias posteriores a su notificación, a las que se refiere el numeral 2 del artículo 108° del TUO del Código Tributario.

Sobre el particular, no existe en las normas vigentes un plazo límite para ejercer dicha facultad.

CONCLUSIONES:

  1. Para la aceptación del acogimiento al REFT se requiere de la notificación del acto administrativo de la Administración Tributaria que se pronuncie expresamente sobre la solicitud de acogimiento, sin perjuicio que se considere como fecha de acogimiento a la fecha de presentación de dicha solicitud, en la medida que el deudor hubiera cumplido con los requisitos para el acogimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley del REFT(7).
     

  2. La Administración Tributaria, con posterioridad a su notificación, podrá revocar, modificar, sustituir o complementar la resolución aprobatoria de acogimiento al REFT cuando se presenten una o más de las causales previstas en el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT.
     

  3. No existe en la normatividad vigente una plazo límite para que la Administración Tributaria ejerza de oficio la facultad señalada en el numeral precedente.

Lima, 5.10.2007

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) De conformidad con el numeral 3.3 de la Ley del REFT no podían acogerse al mencionado beneficio, las personas naturales a quienes se les había abierto instrucción por delito tributario o aduanero, ni las empresas o entidades a quienes dichas personas representen, siempre que aquéllas hubieran estado directamente vinculadas con la comisión del delito, ya sea que el proceso se encontrara en trámite o existiera sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito. Dicha disposición fue reglamentada mediante el artículo 3° del Reglamento de la Ley del REFT.

(2) Modificado por el artículo 3° de la Ley N° 27393, publicada el 30.12.2000.

(3) Las infracciones que el numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley del REFT señalaba eran:

a) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

b) No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

d) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.

e)  No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

f)  Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

(4) Cabe indicar que respecto de las multas que no requerían subsanación, el numeral 5.3 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del REFT señalaba que la extinción de dicha deuda se producía con la inclusión de dicho concepto en la solicitud de acogimiento de acuerdo a la forma y condiciones que establezca cada Institución.

(5) El inciso f) del artículo 104° del TUO del Código Tributario vigente en aquél entonces, según texto incorporado por la Ley N° 27256, publicada el 2.5.2000, señalaba que la notificación de los actos administrativos se realizaría, indistintamente, entre otros: 

“f)    Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de Registro Único de Contribuyentes o el que haga sus veces y la numeración del documento en que consta el acto administrativo.” 

(6) Según texto modificado por Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5.2.2004.

(7) De este modo, se deja sin efecto el criterio establecido a través del Informe N° 374-2002-SUNAT/K00000.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0295 – D7
RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO – resolución aprobatoria
CÓDIGO TRIBUTARIO – revocación, modificación, sustitución o complementación de los actos

DESCRIPTOR :
CÓDIGO TRIBUTARIO
3. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
3.1 Actos de la administración
3.1.3 Revocación, modificación, sustitución o complementos de los actos
REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
3.1 Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT)
3.1.1 Resolución aprobatoria