SUMILLA

El pago de las obligaciones tributarias de las empresas pertenecientes a la actividad empresarial del Estado comprendidas en la modalidad de disolución y liquidación regulada en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674 – Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado y su reglamento, no se rige por el orden de prelación previsto en el artículo 42° de la Ley General del Sistema Concursal, sino por el regulado en el artículo 6° del  Código Tributario.

 

INFORME Nº 196-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si en el caso de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado que se encuentran en liquidación de acuerdo a lo previsto en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, el pago de las deudas tributarias originadas a la fecha del balance inicial de liquidación se encuentran sujetas al orden de prelación contenido en el artículo 42° de la Ley General del Sistema Concursal - Ley N° 27809; aún cuando su exigibilidad se produzca con posterioridad al inicio de la liquidación.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El literal d) del artículo 2° de la Ley de Promoción de la Inversión Privada establece, como modalidad bajo la cual se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, a la disposición o venta de sus activos, cuando ello se haga con motivo de su disolución y liquidación.

Por su parte, el artículo 21° de la referida Ley señala que la disolución y liquidación de empresas del Estado se regirá por el procedimiento especial que será establecido mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los 30 días calendario de entrada en vigente de la presente Ley, y en su defecto por la Ley General de Sociedades.

Dicho procedimiento especial se encuentra regulado en el Capítulo IV del Reglamento de Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, cuyo artículo 12° establece expresamente que la disolución, liquidación y extinción de las empresas incluidas en el proceso bajo la modalidad que se señala en el literal d) del artículo 2° de la Ley, se llevará a cabo de acuerdo a lo indicado en los artículos siguientes.

Así, el primer párrafo del artículo 13° del mencionado Reglamento dispone que una vez expedida la resolución suprema definiendo que la modalidad para llevar adelante el proceso de promoción de la inversión privada en una determinada empresa, es la referida en el literal d) del artículo 2° de la Ley, se entenderá legalmente disuelta la empresa e iniciado el proceso de liquidación respectivo.

A su vez, conforme a lo señalado en el artículo 14° del citado Reglamento, en los casos indicados en su artículo 12°, el Plan de Promoción de la Inversión Privada relativo a cada una de las empresas respectivas, deberá ser sometido a PROINVERSION dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento del Comité Especial o Junta Liquidadora.

Agrega la norma que, además de los conceptos que se señalan en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley(2), tal Plan comprenderá el programa y cronograma de cumplimiento de los actos y acciones mencionados en el artículo 372° de la Ley General de Sociedades(), en lo que sea aplicable.

Como se puede apreciar de lo anteriormente glosado, la normatividad que regula el proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, ha establecido un proceso de liquidación especial que se rige por sus propias normas, sin intervención del órgano jurisdiccional y fuera del ámbito de la normatividad concursal, por lo que debe considerarse a dicho proceso de liquidación como uno de carácter extrajudicial(3).

  1. De otro lado, y sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar de la LGSC, los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor(4) sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.

Asimismo, el numeral 2.2. del artículo 2° de la LGSC, señala que no se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y los demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros, y aquéllas a las cuales la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV otorga autorización de funcionamiento. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidas en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas.

Si bien la norma citada en el párrafo precedente hace mención expresa a los "organismos públicos y demás entes de derecho público", cabe indicar que dicha mención no es taxativa sino enunciativa, esto es, a título de ejemplo, de allí que se utilice la frase "tales como"; por lo que puede afirmarse que no están comprendidas en los alcances de la LGSC, en general, las entidades que conforman el Estado, entre las cuales – tal como lo señala la doctrina(5) – se encuentran las empresas del Estado(6).

De lo anteriormente expuesto, se tiene que a las citadas empresas del Estado, que integran la estructura del Estado, no les resultan de aplicación las normas de la LGSC relativas a la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, protección legal del patrimonio sujeto a procedimientos concursales, orden de preferencia en el pago de los créditos, entre otras disposiciones destinadas a regular las relaciones entre los acreedores y el deudor, en atención al procedimiento concursal en que este último se encuentra comprendido.

  1. En consecuencia, conforme a lo señalado en los numerales anteriores, puede concluirse que toda vez que la LGSC no resulta aplicable a las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, el pago de las deudas tributarias de tales empresas que estén sometidas a procesos de disolución y liquidación conforme a la Ley de Promoción de la Inversión Privada, se rige por el orden de prelación regulado en el artículo 6° del TUO del Código Tributario(7).

CONCLUSIÓN:

El pago de obligaciones tributarias de las empresas pertenecientes a la actividad empresarial del Estado comprendidas en la modalidad de disolución y liquidación normada en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674 y su Reglamento, no se rige por el orden de prelación previsto en el artículo 42° de la Ley General del Sistema Concursal, sino por el regulado en el artículo 6° del TUO del Código Tributario.

Lima, 22 OCT 2007.

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Tales como el diseño general para implementar la modalidad de inversión privada acordada; el esquema de valorización de los bienes, a través de procedimientos generalmente aceptados y expeditivos; y el plazo y cronograma para la ejecución del proceso.

(2)  Este artículo de la anterior Ley General de Sociedades, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 003-85-JUS, regulaba las funciones del liquidador. Dichas funciones están recogidas en el artículo 416° de la actual Ley General de Sociedades, aprobada por Ley N° 26887, publicada el 9.12.1997, vigente a partir del 1.1.1998.

(3) Conforme se ha señalado en el Informe N° 137-2005-SUNAT/2B0000, al cual se puede acceder  a través de la página web de la SUNAT (http:// www.sunat.gob.pe).

(4)  Según el inciso c) del artículo 1° de dicha Ley, el término “deudor” comprende a la persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.

(5) RUBIO CORREA, Marcial: ”El Sistema Jurídico - Introducción al Derecho” 6ta Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1993. pp.52.

Este autor sostiene que con relación a la estructura orgánica del Estado, los componentes del Estado Peruano son: el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, los distintos órganos constitucionales con funciones específicas, la administración pública y las empresas del Estado.

(6) Esto es, las empresas de derecho público, las empresas del Estado de derecho privado y las empresas de economía mixta, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° al 9° de la Ley de la Actividad Empresarial del Estado, Ley N° 24948. publicada el 4.12.1988, y normas modificatorias.

(7)  Dicho artículo dispone que las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos  de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el artículo 30° del Decreto Ley N° 27897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro  derechos real inscrito en el correspondiente Registro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0428-D7
A0477-D7
PRIVATIZACION DE EMPRESAS DEL ESTADO – REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

IX. OTROS
1. Privatización de empresas del Estado